STSJ Galicia , 13 de Julio de 2005

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2005:1658
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000033 /2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 548/ 2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a trece de julio de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000033 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Pontevedra . Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra , ene 1 procedimiento abreviado que con el número 193/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó."Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Letrado D. ENRIQUE DOBARRO BUITRAGO, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de 5 de abril de 2004, confirmando íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO; Por la representación del apelante se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra la anterior Sentencia, de dicho escrito se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado y se acordó remitir a este Tribunal las actuaciones, recibidas, se designó Ponente y quedaron sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 193/2004 de fecha 3 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 193/2004 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de fecha 5 de abril de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de permiso de trabajo por otra de fecha 15 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

El recurrente solicita permiso de residencia y trabajo con fecha 1 de diciembre de 2003 haciéndolo coincidir con oferta de empleo de la empresa PRIESAI SERVICIOS para el puesto de trabajo de hortifruticultor siendo la actividad de la empresa jardinería y servicios.

Al folio 5 del expediente administrativo consta carta de fecha 14 de noviembre de 2003 por la que el empleador manifiesta que no habiendo encontrado a ningún trabajador para el citado puesto ha tenido que recurrir a la contratación de un extranjero.

El folio 11 contiene resolución de la autoridad gubernativa de fecha 15 de diciembre de 2003 por la que se acuerda denegar el permiso solicitado al concurrir la causa prevista en el artículo 74.1.a) del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 y que ordena a la autoridad competente denegar el permiso de trabajo inicial cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en el presente Reglamento y ello por considerar que a tenor del informe emitido por la Consellería de Familia se deduce que existe suficiencia de trabajadores.

Notificada se interpone recurso potestativo de reposición basado en que los candidatos enviados desde la Oficina de empleo no cumplían el requisito, indispensable para el empleador, de tener una experiencia de al menos dos años en el puesto de trabajo condición que sí cumple el recurrente. El recurso se desestima mediante resolución de fecha 5 de abril de 2004, folio 15 del expediente administrativo.

Completa sus argumentos invocando el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay, el recurrente tiene nacionalidad de este pais, de fecha 19 de julio de 1870, ratificado el día 28 de enero de 1883 y en cuyo articulo 8 de dice que los subditos españoles en la República Oriental de Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, posesor, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles, extraer del pais sus valores integramente; disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del pais, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida precepto que se considera esencialmente coincidente con otros análogos de las Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre del mismo año), por lo que se aplica la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 15 de septiembre de 1998) en la que se afirma que "el articulo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de...

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