STS, 12 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2880
Número de Recurso6712/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6712/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 889/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra, por la que no se autoriza la residencia temporal por la acreditación de la situación de arraigo con autorización para trabajar y salida del territorio español en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de esta resolución al recurrente por ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento jurídico., Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Luis Francisco presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 11 de julio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 3 de marzo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 10 de marzo de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 10 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 6712/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de junio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 889/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 5 de abril de 2002, confirmada en reposición por ulterior resolución de 16 de julio de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente al amparo del artículo

31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ).

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El recurrente formuló en su día "solicitud de permiso de residencia temporal" al amparo del art. 31.4 L.O. 12/2000 por arraigo, solicitud que le fue denegada por la resolución recurrida por no considerar acreditada tal situación de arraigo.

SEGUNDO

Entiende la recurrente, con razón, que la Administración llega a tal conclusión porque él no acreditó hallarse en España antes del 21 de enero de 2001, según exigencia establecida al efecto por las instrucciones remitidas por el Ministerio del Interior. Y entiende - también, con razón- que esta circular o instrucción interna no es de aplicación para la resolución de lo pedido para lo que ha de estarse, por una simple cuestión de jerarquía normativa, a la Ley Orgánica 4/2000 y su reglamento.

En tal planteamiento coincide plenamente con lo que reiteradamente venimos sosteniendo en ya incontables sentencias dictadas sobre esta problemática. Lo que sucede es que tampoco aplicando los criterios que jurisprudencialmente se han venido entendiendo necesarios para acreditar el arraigo, que es de lo que aquí se trata, no puede aceptarse que el aquí demandante ostente tal situación, pues, admitiendo la prueba que sobre ello aporta, lo único acreditado sería que reside en España desde antes de 1-1-01 según se deduce de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Figarol. Nada se explica ni se prueba sobre la naturaleza de tal residencia siendo la jurisprudencia constante en que la misma como mero hecho no es bastante a efectos de generar arraigo protegible jurídicamente sino que este se configura como una situación de hecho generadora, además, de especiales vínculos familiares, sociales o económicos con el territorio o con otros residentes en él. De esto, repetimos, nada se dice en el recurso salvo la referencia a una oferta de empleo que expresamente ha sido reputada por esa jurisprudencia como insuficiente para engendrar arraigo. Por todo ello es forzoso desestimar el recurso".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos.

El primero, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución, por ser la sentencia de instancia inmotivada e incongruente.

El segundo, formulado al amparo del subapartado d) del referido artículo 88.1, invoca como infringido por el Tribunal de instancia el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000, puesto en relación con las instrucciones que la propia Administración elaboró para su interpretación y aplicación. Considera el actor que esas instrucciones, aun cuando no forman parte del Ordenamiento Jurídico, vinculan a la Administración por aplicación de la doctrina de la vinculación a los propios actos, y añade que cumplía los requisitos exigidos en dichas instrucciones para que se le concediera el permiso de residencia temporal, enfatizando que la documentación aportada justifica su permanencia en España en los términos requeridos.

TERCERO

Rechazaremos el primer motivo.

Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y se dice criticar la motivación e incongruencia de la sentencia de instancia, pero dicha sentencia ni está inmotivada ni es incongruente. Por lo que respecta a la supuesta falta de motivación en realidad, lo que hace el actor no es tanto denunciar una carencia de motivación como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, respecto de la interpretación y aplicación de normas sustantivas, lo que es cuestión distinta y ajena al motivo casacional empleado. El recurrente podrá estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma está debidamente motivada.

Tampoco apreciamos que la sentencia de instancia sea incongruente. El recurrente en casación pretende basar esa incongruencia en una errónea selección del Derecho aplicable para la resolución del litigio, pero la Sala no hizo más que mover su decisión en los mismos términos que el actor había planteado en su demanda. Este alegó en la demanda, primero, que el Reglamento aprobado por RD 864/2001 no era de aplicación al caso; segundo, que a su juicio tampoco lo era el Reglamento anterior aprobado por RD 155/1996, y tercero, que las Notas Informativas elaboradas por la Administración para interpretar el artículo 31.4 de la

L.O. 4/2000 no podían apartarse de lo dispuesto en dicha Ley ni contradecirla. Pues bien, la sentencia de instancia asumió este planteamiento y resolvió al pleito en consecuencia, con unas razones que, de nuevo, podrán no convencer al actor, pero en todo caso responden de forma motivada al debate procesal en los términos en que se había planteado, despejándose así cualquier reproche de incongruencia.

CUARTO

Diferentemente, estimaremos el segundo motivo.

Como hemos apuntado, el ahora recurrente en casación solicitó el permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente --- 12 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001 (Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ); esta Resolución exigía:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, la Administración denegó en un principio el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ". Desde esta perspectiva, la resolución de la Administración incurría en una evidente falta de motivación, pues el más que sucinto formulario empleado no permitía discernir qué requisito o qué documento se echaba en falta, y tampoco los trámites procedimentales acaecidos con anterioridad en el curso del expediente permiten colegir a qué se refería la Administración cuando señalaba que no se reunían los requisitos establecidos en esos preceptos. Ahora bien, interpuesto recurso de reposición, la Administración puntualizó, al resolverlo, que el requisito que el actor no cumplía era el consistente en su estancia en España antes del 23 de enero de 2001; siendo, pues, esta la única razón determinante de la denegación del permiso de residencia temporal

Ceñidos, pues a esta concreta circunstancia, la misma sentencia de instancia asume como cierto y acreditado que el interesado "reside en España desde antes de 1-1-01 según se deduce de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Figarol", despejándose así el reproche de la Administración. Asumido, pues, que el actor cumplía el requisito de residencia establecido en esas notas informativas, y añadido el dato de que existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo, plasmada en una oferta de empleo cuya seriedad y validez no ha sido negada ni discutida, no cabe sino concluir que concurre el arraigo en la medida que concurren las circunstancias y requisitos exigidos por la Administración en esas tan citadas notas informativas que ella misma elaboró.

QUINTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEXTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6712/2003, interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 889/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 889/2002 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 16 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de la misma Autoridad de 5 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 12 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Francisco a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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