STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:1113
Número de Recurso801/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 801/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Gracia Guardia, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de noviembre de 2001 -recaída en los autos 1358/00 -, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de junio de 2000, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 21 de diciembre de 1999, por la que se denegaba la concesión de la nacionalidad española al hoy recurrente, de nacionalidad marroquí. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 6 de noviembre de 2001 cuyo fallo dice:

"PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1358/2000 interpuesto por el procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de junio de 2000, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rodolfo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de febrero de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por cuanto entiende que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los artículos 57 y 89.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por interpretación errónea del artículo 22 del Código Civil, apartados 1 y 3 , en relación con el artículo 117.3 y 118 de la Constitución Española .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se conceda la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 4 de mayo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Rodolfo, de nacionalidad marroquí, la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha seis de noviembre de dos mil uno , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de ocho de junio de dos mil, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición deducido contra una anterior resolución de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que le denegó la nacionalidad española por residencia, por considerar que "el plazo de diez años de residencia legal no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición, ya que según informe de la Dirección General de la Policía, no ha estado documentado para residir en España desde el doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho al veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

SEGUNDO

El referido recurso se fundamenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose como conculcados los artículos 57 y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -preceptos que ya fueron aducidos en la instancia en defensa de su pretensión contra el acto objeto del recurso contencioso-administrativo-, y por interpretación errónea de los apartados 1 y 3 del artículo 22 del Código Civil en relación con los artículos 117.3 y 118 de la Constitución , pues, según la parte recurrente la resolución recurrida no es ajustada a derecho por las siguientes razones:

"

  1. Resulta un dato indiscutido que el recurrente permaneció en territorio español el periodo de diez años anteriores a su petición de nacionalidad y que presentó la solicitud de renovación del permiso de trabajo el 12 de agosto de 1988 así como que dicha resolución fue inicialmente desestimada mediante resolución de 17 de agosto de 1990.

  2. Igualmente tampoco se discute que dicha resolución denegatoria quedó sin efecto al estimarse el recurso presentado por el recurrente mediante resolución posterior de 20-12-90 que declaraba el derecho a la concesión del permiso de trabajo inicialmente denegado.

  3. En el presente caso las alegaciones del recurrente se estiman infundadas según la sentencia, afirmándose que el solicitante durante el periodo del 12 de agosto de 1988 al 17 de agosto de 1990 no ha cotizado, y por lo tanto no ha tenido derecho a la residencia.

  4. La cuestión se circunscribe por tanto a determinar si los hechos alegados cumplen con los requisitos legales establecidos para la concesión de la nacionalidad y residencia española. En este sentido se debe señalar que existe un relato pormenorizado del solicitante donde se concretan los motivos de su petición, como es la residencia continuada el cual se reitera que resulta tanto de la apreciación de la Administración como de la propia sentencia de una verosimilitud indiscutida, puesto que el único periodo que se discute para entender como continuada y sin interrupción es el periodo de agosto de 1988 a agosto de 1990, cubierta sin embargo por los términos de la Resolución de la Delegación de Trabajo de diciembre de ese mismo año."

Y en base a lo expuesto, entiende que el solicitante "resulta amparado por las leyes españolas, pues el art. 22 del Código Civil , que establece los requisitos para la concesión, están cubiertos por el recurrente en la medida que la resolución administrativa resolutoria de su recurso contra la denegación de prórroga del permiso de trabajo, deja sin efecto esta última y en virtud del principio de congruencia establecido en el art. 89.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resuelve la petición formulada por el interesado en 1988 de prórroga o renovación de su permiso de trabajo por lo cual resulta inherente al propio acuerdo estimatorio la retroactividad a la fecha de presentación de la solicitud de renovación pues en otro caso no podría darse, obviamente, la prórroga o renovación del anterior permiso que disfrutaba; por otra parte conforme establece a su vez el apartado 3º del art. 57 de la misma Ley , debe producir también efectos retroactivos a la fecha en que se presenta la petición de renovación del permiso de residencia, teniendo en cuenta los efectos favorables que dicha retroactividad tiene para el interesado y que, obviamente, tal como dicho precepto exige, los supuestos de hecho que dieron lugar a la estimación de su recurso existen precisamente en la fecha en que se formula la solicitud".

TERCERO

En atención a la tesitura y los términos en que se articula el citado motivo casacional, éste debe ser estimado, pues, según las actuaciones, resulta que la razón por la que se desestimó en vía administrativa la petición de la nacionalidad española, se sustentó sobre la base que entre el doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, el recurrente carecía del correspondiente permiso de trabajo, y en esta dirección la Sala de instancia, tal vez inducida por la certificación de la Dirección General de la Policía, precisa en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que "en el caso de autos, en que se solicitó la nacionalidad en diciembre de 1994, el interesado marroquí casado con marroquí, no estuvo documentado para residir legalmente en España del 12 de agosto de 1988 al 20 de diciembre de 1990, ya que la resolución del Director Provincial de Trabajo de 17-8-90 acordó denegar la solicitud de concesión de permiso de trabajo por cuenta propia, por haber incumplido de forma notoria la legislación social pues según los certificados de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, tras presentar la solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en reiteradas ocasiones y serle requerida por dicho organismo la pertinente documentación para la debida efectividad de dicha alta, no cumplimentó tales requerimientos, ocultando que ha desarrollado su actividad laboral sin cotizar coetáneamente en el régimen de la S.A. que le corresponde, todo ello en aplicación de los arts. 37.4.d) y 52.1 del R.D. 1119/86 , L.O. 7/1985, de 1 de julio , y R.D. 1119/86, de 26 de mayo . La posterior resolución del Director Provincial de Trabajo de 20-12-1990 acordó revocar la anterior resolución concediendo permiso de trabajo con validez del 20-12-90 al 20- 12-95, quedando supeditada la efectividad a la concesión del permiso de residencia por la autoridad gubernativa (arts. 54 y ss. del R.D. 1119/86 . Por tanto, ni tuvo carácter retroactivo ni se acredita que los supuestos de hecho existieran ya en agosto de 1990. En cualquier caso, aun en la hipótesis contraria de que hubiera tenido residencia legal de agosto de 1990 a diciembre de 1990, siempre quedaría sin cobertura, es decir, sin concurrir el requisito de la residencia legal en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1988 y el 17 de agosto de 1990, ya que consta en el expediente administrativo que la validez del anterior documento unificado, solicitado el 24-3-87 y concedido el 1-3-88, había finalizado el día 12 de agosto de 1988".

Con este razonamiento la Sala de instancia infringió la letra y espíritu del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que excepcionalmente atribuye efectos retroactivos a los actos que produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran a la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y que no lesione intereses legítimos de otras personas y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, el demandante presentó ante el organismo administrativo competente en fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho la renovación del anterior permiso de trabajo (1-3-88 a 12-8-88); petición que no se resolvió hasta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, en la que después de revocar y dejar sin efecto la resolución de 17 de agosto de 1990, se concedía permiso de trabajo por cuenta propia y con validez hasta el 20 de diciembre de 1995.

Esta interpretación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , de suyo aparece avalada por el artículo 59.4 del Real Decreto 155/1996, de dos de febrero , cuyos términos son claros y precisos, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de febrero de dos mil tres -recurso de casación 9541/1998-, veinte de enero de dos mil seis -recurso de casación 144/2002 -, pues el tiempo de residencia legal y continuada exigible según el artículo 22.3 del Código Civil para poder obtener la nacionalidad española, no queda interrumpido ope legis por la circunstancia de que el plazo de validez del permiso -o permisos- de residencia finalizase antes de que se pidiese, en los plazos establecidos en el citado precepto, su renovación, ya que según el último inciso del mentado precepto, "concedida la renovación, ésta surtirá efectos desde la fecha de caducidad del permiso anterior" y aquí, en el supuesto analizado, el demandante, según hemos indicado, presentó en tiempo y forma la renovación del anterior permiso de trabajo y residencia (1-3-88 a 12-8-88) el doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, petición que no se resolvió hasta el veinte de agosto de mil novecientos noventa, reconociendo al demandante permiso de trabajo.

CUARTO

Al no apreciarse dolo ni mala fe por ninguna de las partes, no procede hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 801/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de noviembre de 2001 -recaída en los autos 1358/00 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de junio de 2000, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de diez años, solicitada por el recurrente, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1358/00, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 8 de junio de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 21 de diciembre de 1999, que denegó la concesión de la nacionalidad española, por residencia por más de diez años, solicitada, que anulamos por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia, cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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