STSJ Cataluña , 14 de Mayo de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:6183
Número de Recurso224/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 224/1998 Partes: COMERCIAL BEBIDAS E INVERSIONES S.A. C/ AYUNTAMIENTO D'ARBUCIES S E N T E N C I A N º 404 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles D. Dimitry T. Berberoff Ayuda D. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº

224/1998, interpuesto por COMERCIAL BEBIDAS E INVERSIONES S.A., representado por el Procurador ANTONIO DE ANZIZU FUREST y asistido por el Letrado Don Jose Luis Ruiz Flores Lamolda, contra AYUNTAMIENTO D'ARBUCIES, representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS y asistido por el Letrado Don Jordi Iglesias Xifra, actuando como coadyuvantes Don Eloy y otros representados por el Procurador Don MANUEL MARTI FONOLLOSA y el Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleu representado por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry T. Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra acuerdo de agosto de 1996 otorgando licencia de obras a Ildefonso y Simón .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 3 de febrero de 2000 se acordó el recibimiento del pleito a prueba practicándose las declaradas pertinentes de aquellas propuestas con resultado que es de ver en autos y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional en concordancia con los de la L.E.C. quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia señalándose al efecto la audiencia del día 30 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la mercantil recurrente a través del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 1/8/1996 del Ayuntamiento de Arbucies por la que se otorga a D. Ildefonso licencia municipal para la restitución de los pilares del camino público vecinal del Pardell al Rieral (Camí Reial)

SEGUNDO

Variados son los argumentos que la sociedad anónima recurrente esgrime en su demanda contra el otorgamiento de la licencia a la que hemos hecho referencia, mas antes de la concreta mención de cada uno de ellos, manifiesto es que en toda su construcción argumental planea la denuncia de una desviación de poder por parte de la Administración demandada en el otorgamiento de la licencia, tendente a impedir la actividad de una planta de embotellamiento de agua en la fina "Els Viyets", propiedad de la recurrente.

Sin perjuicio de ello entiende que el Ayuntamiento de forma inmotivada no respeta la anchura real y legal del denominado Camí Reial, que no consta autorización o concesión alguna necesaria para otorgar la licencia a tenor del art. 2 del Reglamento de Disciplina urbanística de 1978 , que no consta tampoco (ex art. 27 de la Ley de Carreteras de Cataluña de 1993), la autorización correspondiente por parte de la Generalitat, a los efectos de que se pudiesen realizar las obras autorizadas en la licencia en un lugar que entra dentro de la zona de servidumbre de la carretera comarcal GI- 543, patrocinando asimismo la ilegalidad de la licencia otorgada ante la ausencia de un proyecto técnico.

TERCERO

Los intereses públicos subyacentes en la gestión y utilización del suelo determinan la necesidad de que los actos de edificación y uso que en el suelo se acometan sean conformes a la normativa urbanística, constituida no sólo por la normativa legal (TR 1/90 de 12 de julio vigente en la fecha de los hechos) sino también por la reglamentaria integrada por las distintas figuras de planeamiento urbanístico.

Por ello, salvo en el caso de que la transformación de la realidad física del suelo se produzca como consecuencia de una orden de ejecución, el título habilitante para la edificación será la licencia urbanística, que se otorgara o en su caso denegará mediante la excitación de las potestades urbanísticas de intervención que competen a los Ayuntamientos y que en todo caso como resalta abundante y pacífica jurisprudencia, tendrán carácter reglado.

Así se infiere claramente del art. 247 TR 1/90 de 12 de julio que expresa:

"1. Estarán sujetos a previa licencia, a los efectos de esta Ley los actos de edificación y uso del suelo, como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.

  1. Las licencias se concederán de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de ordenación urbana de los Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento y otras figuras de planeamiento.

  2. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la Legislación de Régimen Local. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento".

En efecto, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto el otorgamiento de licencia de obras o en su caso el de legalización de obras construidas sin licencia o excediéndose de la concedida, constituye un acto reglado que se limita a examinar si existe algún impedimento en la normativa urbanística vigente, siendo obligada su concesión cuando no existe precepto alguno que lo impida, mas procedente su denegación cuando la norma lo veda.

Es decir que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990 "la licencia opera como un instrumento destinado a asegurar la eficacia del planeamiento".

Dicho ello, en el presente caso ha de significarse que ninguna duda se ofrece respecto de que estamos en el campo de las licencias urbanísticas reguladas en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y 75 del Decret de obras, actividades y servicios de las entidades locales de 13/6/95 , de carácter estrictamente reglado (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo y 2 de julio de 1991, 22 de septiembre de 1992 , 14 de abril de 1993, 7 de febrero y 16 de abril de 1994).

Ahora bien, como ya se ha apuntado, no cabe verificar un control de la licencia ajena al estrictamente urbanístico, que implica de suyo verificar si se cumplen o no la norma jurídica contenida en la normativa urbanística, esto es, en Cataluña el TR 1/90, de 12 de julio vigente a la fecha de los hechos, así como los correspondientes instrumentos de planeamiento Y en este sentido debe significarse ya que no es posible rechazar el otorgamiento de una licencia bien ex novo, bien para la legalización de unas obras ya efectuadas con base a la existencia de eventuales derechos basados en el Derecho privado, a salvo claro está la excepción consistente en la necesaria defensa del dominio público (STS 13/7/88), máxime cuando la licencia se otorga sin perjuicio del derecho de propiedad (que comprende también servidumbres y otras limitaciones) y de terceros interesados, a los cuales el ordenamiento jurídico reconoce las acciones pertinentes para hacerlas valer en su caso ante la jurisdicción ordinaria.

CUARTO

La adecuada resolución del recurso que nos ocupa exige poner de manifiesto que el denominado Camí Reial, camino vecinal de dominio público municipal, (el Ayuntamiento de Arbucies) tiene una antigüedad, acreditada en autos, y no controvertida por parte alguna, superior a los 300 años y que enlazaba la localidad de Arbucies con otras localidades como Espinelves y Viladrau , cuya funcionalidad durante la mayor parte de su existencia, ha sido el permitir el tránsito de peatones así como de vehículos de tracción...

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