SAP Lleida 328/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2014:668
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 160/2014

Procedimiento abreviado nº 366/2012

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 328/14

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/05/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 366/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Jeronimo, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D. Andrés Mercadé Merola. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Lázaro, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA DOMINGO NADAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/05/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jeronimo como autor responsable de un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, a la pena de 7 Meses de Multa, con cuota diaria de 6 euros, por el delito contra la seguridad del trafico del art 384 del Cp la pena de

14 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y por el delito contra la seguridad del tráfico del art 380.1 del Cp la pena de 8 meses de prisión, asi como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Lázaro en la cantidad de 2112'05 euros así como al pago de los 3/5 de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, así como de sendos delitos contra la seguridad del tráfico de los arts. 384 y 380 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en síntesis error en la valoración de prueba, por entender en primer lugar respecto del delito de hurto de uso, que no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien se apoderó de la motocicleta; asimismo y respecto de la conducción sin permiso, sostiene que no se ha comprobado la carencia de licencia al respecto; y finalmente en cuanto al delito de conducción temeraria, entiende que no existió en la conducción llevada a cabo por el acusado, peligro para la vida o integridad física de otros usuarios de la vía pública, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución. Asimismo, y con carácter subsidiario, interesa la reducción de las cuotas de multa que le han sido impuestas en la instancia a la suma de 2 euros, en cuanto que carece de ingresos económicos, hallándose en situación irregular en España.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lázaro, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto de la alegación también formulada por el recurrente, pretendiendo la rectificación del contenido del Antecedente de Hecho Tercero de la resolución impugnada, al sostener que la defensa no se adhirió en fase de conclusiones provisionales a la solicitud del Ministerio Fiscal, con independencia de que tal pretensión exceda del contenido propio del recurso de apelación, y debiera haberse hecho valer, en su caso, a través del recurso de aclaración ante el órgano que dictó la resolución de referencia si la parte así lo estimaba oportuno, se constata por la Sala tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio oral la realidad de tal afirmación, motivo por el cual procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ, y por razones de economía procesal, rectificar el Antecede de Hecho Tercero de la resolución impugnada en el sentido de sustituir la frase "Por su parte la defensa del acusado, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal" por la siguiente: "La defensa del acusado en el acto de juicio solicitó su libre absolución".

Entrando ya, en el fondo del recurso interpuesto, es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y...

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