STSJ Canarias , 16 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3286
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 35/2002, en el que interviene como demandante DON Rubén , representado por la Procuradora Doña Celina Padrón Estarrol, asistida de Letrado y como Administración demandada, la General del Estado; versando sobre denegación de licencia de armas; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de fecha 14 de noviembre del 2001, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2001 D. Rubén , D.N.I. núm. NUM000 , con domicilio en 3arrio DIRECCION000 , FINCA000 , Guía de Isora (Santa Cruz de Tenerife), ha presentado escrito ante la 1601 a Comandancia de a Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife en el que solicita la concesión de la Licencia de Armas tipo "E", basando su petición ;n su deseo de querer dedicarse al deporte cinegético durante la época legal de caza, con escopeta. A dicho escrito se acompaña la documentación preceptiva a que se refiere el artículo 97 del Real Decreto 13711993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas....RESUELVO denegar a D. Rubén , D.N.I. núm. NUM000 , la concesión de la Licencia de Armas tipo "E" que solicita, por cuanto, de la información practicada, como se ha puesto de relieve con anterioridad, se deduce que cuenta con antecedentes desfavorables de conducta y no reúne, por tanto, uno de los requisitos reglamentariamente exigibles para el otorgamiento de dicho documento y, consiguientemente, para la tenencia y uso por su parte de armas de fuego de las categorías 3a y 7a, 2 y 3, a que alude el vigente Reglamento de Armas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso se acuerde declarar nula la resolución impugnada de la Delegación del Gobierno en Canarias por la que se acordaba denegar la licencia de armas tipo "E" solicitada por mi representado, procediendo a dictar otra, mas acorde a derecho, por la que le sea concedida la licencia de armas solicitada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega al recurrente D. Rubén , D.N.I. núm. NUM000 , la concesión de la Licencia de Armas tipo "E" solicitada y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- El artículo 97 del Reglamento de Armas establece una serie de requisitos para que una persona sea acreedora a la concesión de un permiso de armas. Estos requisitos exigidos en la normativa legal presuponen la idoneidad del solicitante para la obtenció n de dicho permiso de armas, requisito que se acreditan mediante la presentación de una documentación, que consta de los siguientes elementos: a) Certificado de antecedentes penales en vigor. b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad en vigor. c) Informe de las aptitudes psicofísicas La documentación anteriormente referida obra en el expediente administrativo y fue aportada en su día por el recurrente, siendo todos y cada uno de los documentos absolutamente satisfactorios en cuanto a la petición que se deducía.

Igualmente, establece el apartado segundo del citado artículo 97 del Reglamento de Armas que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado se elevara a la autoridad competente para resolver. Resulta ser dicho informe el que motiva la denegación del permiso de caza solicitado, al amparo del artículo 98.1 del mencionado Reglamento de Armas , que establece que En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones risitas o psíquicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas represente un riesgo propio o ajeno. En este sentido, debernos recordar que de la documentación que obra en el expediente, aportada por el solicitante, no se desprende falta de idoneidad alguna por parte del mismo, toda vez que se presentó un certificado de antecedentes penales absolutamente carente de los mismos, así como un certificado de aptitud psicofísica (folios 7 y 8 del expediente), documentos que le habilitaban, conforme a la normativa descrita, para la obtención de la licencia solicitada. Partiendo de esta circunstancia, la no existencia de hechos objetivos que justifiquen la denegación de la solicitud formulada, hemos de dirigirnos al informe elaborado por el órgano instructor, tal y como alude la propia resolución impugnada, como origen y fundamento básico de la denegación de la solicitud de licencia tipo "E" solicitada por el recurrente. SEGUNDO.- El informe elaborado por parte del órgano instructor relata una serie de hechos, nunca negados por esta parte, que se han sucedido en la vida del recurrente en los últimos años, derivados de su actividad empresarial y en los cuales se ha visto envuelto sin ningún tipo de motivación objetiva razonable, que no justifica ni ampara en modo alguno la denegación de la solicitud de licencia formulada. El informe elaborado por el Teniente Interventor de Armas y Explosivos de Plana Mayor, único informe que entendemos debe ser tenido en cuenta en el expediente arriba referenciado, efectúa una serie de afirmaciones completamente subjetivas y arbitrarias, carentes de soporte documental jurídico alguno.

Con el fin de desvirtuar todos y cada uno de los hechos que se exponen en el mismo, hechos que han amparado la resolución denegatoria, debemos referir que resulta evidente que el motivo básico y esencial sobre el cual se fundamenta el informe negativo es la existencia de unas diligencias previas penales abiertas contra el recurrente, diligencias previas que se tramitaron por parte del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arona. Dichas diligencias se iniciaron por una denuncia formulada no solamente contra mi persona, sino que en la misma se encontraban denunciados al menos otras dos. Es cierto que con fecha 8 de julio de 2000, como consecuencia de dicha denuncia, el recurrente fue detenido por miembros de la Guardia Civil, pertenecientes a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife. Sin embargo, esta detención se produjo exclusivamente en función de la denuncia referida, procediendo los funcionarios policiales a su puesta en libertad una vez que prestó declaración en el Cuartel de la Guardia Civil de Arona. Sin embargo, y aun sin haber sido requerido el recurrente para prestar declaración ni haber sido posible ejercer su legítimo derecho de defensa, constitucionalmente protegido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, con fecha 8 de febrero de 2001 , se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Refiere el informe, de forma errónea, que el procedimiento judicial fue archivado, cuando lo que se ha decretado es un sobreseimiento; igualmente refiere que este presunto archivo ha sido provisional y no libre. A este respecto es preciso recordar que el sobreseimiento libre solamente puede ser decretado cuando los hechos que se están investigando no revisten caracteres de delito o falta o en cuando no queda acreditada la existencia de los mismos. Nadie ha puesto en duda que pudieran haberse dado los hechos que motivaron la incoación de diligencias previas, si bien ya es un indicio suficiente el hecho de que se haya acordado, con la conformidad del Ministerio Fiscal, el sobreseimiento de las actuaciones. Sin embargo, lo que este sobreseimiento provisional si acredita, mas que suficientemente, es que al menos uno de los denunciados, en este caso el recurrente, no existe indicio alguno que pudiera hacer pensar que participó en modo alguno en los hechos presuntamente delictivos por los cuales fue denunciado. Sin embargo, al tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no de un Sumario, no existe ningún tipo de resolución judicial expresa que pueda ser dictada con el objeto de acreditar la absoluta inocencia, que se presume no solamente conforme a las previsiones del artículo 24 de la Constitución sino que, lo que es mas importante, se acredita de forma evidente del propio auto de sobreseimiento, única resolución judicial que es posible dictar en este tipo de supuestos dentro de un procedimiento abreviado. Aun así, durante la fase de alegaciones del expediente administrativo se aportó certificación judicial en la que se acreditaba que no se siguen actuaciones contra mi representado por los hechos relatados (Folio 18 del expediente). De todo ello se deduce que lo único que existió en su momento fue una simple denuncia formulada contra el...

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