STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:5930
Número de Recurso5719/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.719/1.999, interpuesto por D. Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de mayo de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 2.525/1.994, sobre denegación de inscripción de marca número NUM000 "DIRECCION000 ".

Son partes recurridas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y LOEWE, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por D. Francisco contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de juLio de 1.993, confirmada por resolución de 20 de junio de 1.994 al resolver el recurso de reposición, por la que se denegaba la solicitud de registro de la marca nº NUM000 , de tipo mixta, para productos de la clase 25, "DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Francisco compareció en forma en fecha 16 de julio de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 67 de la citada ley jurisdiccional, y del apartado d) del anteriormente citado precepto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, casándose la sentencia recurrida, y acordando la concesión de la marca nº NUM000 "DIRECCION000 ", clase 25.

Por auto de la Sala de fecha 5 de febrero de 2.001, previa audiencia a las partes personadas, se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el segundo motivo de casación alegado, admitiéndose en cuanto al primero.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo ha formulado oposición al recurso la representación procesal de la entidad mercantil Loewe, S.A., mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación versa sobre la denegación de la inscripción de la marca DIRECCION000 (nº NUM000 , gráfico denominativa, para productos de la clase 25, en concreto calzados de todas clases, menos ortopédicos) por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas primero y por la Sentencia ahora recurrida después, como se ha indicado en los antecedentes. La denegación se ha debido a la previa existencia de la marca nº 664.048 (gráfica, destinada a proteger productos de la clase 25) perteneciente a la entidad Loewe Hermanos S.A.C., que había formulado oposición a la inscripción de la marca solicitante y que ha comparecido como codemandada tanto en el recurso contencioso administrativo como ahora en casación.

La Sentencia de 7 de mayo de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia funda la desestimación del recurso en su apreciación de que existe riesgo de confusión en los consumidores, así como posibilidad de asociación de la marca solicitada con la prioritaria. La Sala alcanza dicha conclusión por dos razones. En primer lugar, debido a que en un examen conjunto de ambas marcas se constata una acusada semejanza entre ambas debido a la casi identidad del elemento gráfico, a lo que no obsta el elemento denominativo DIRECCION000 de la marca aspirante debido a la preponderancia que en dicha marca presenta el citado elemento gráfico. Y, en segundo lugar, por la coincidencia de productos protegidos por ambas marcas y de ámbitos comerciales en los que dichos productos se ofrecen al consumidor.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. Sin embargo, el segundo de ellos, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional, fue inadmitido por Auto de 5 de febrero del 2001 de la Sección Primera de esta Sala, debido a no haber cumplido con la exigencia contenida en el artículo 89.2, en relación con el 86.4 de la Ley citada, de justificar en el escrito de preparación de los recursos de casación frente a sentencias dictadas por las salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la norma de derecho estatal o comunitario europeo que se presume infringida y el carácter relevante y determinante para el fallo de dicha norma. Exigencia que si bien en la anterior Ley de la Jurisdicción sólo regía para los recursos de casación dirigidos contra actos y disposiciones provenientes de las Comunidades Autónomas (artículo 93.4), ahora tiene un alcance general, con independencia de la Administración autora de la actuación impugnada.

Queda por examinar, por tanto, el primero de los motivos, que se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el art. 67 de la referida Ley. La infracción consistiría, a juicio de la parte recurrente, en la contradicción existente en los fundamentos de la sentencia recurrida al propugnar primero el necesario examen conjunto las marcas, haciendo mención expresa a la consiguiente imposibilidad de fraccionarlas (fundamento de derecho segundo) y proceder luego a una comparación entre ambas marcas basada exclusivamente en el elemento gráfico (fundamento de derecho tercero).

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. En efecto, no existe la contradicción que denuncia el recurrente. La Sala de instancia, tras exponer en el fundamento de derecho segundo la doctrina reiterada sobre la forma de proceder al examen de la compatibilidad o incompatibilidad entre marcas, que pasa precisamente por ese examen conjunto de ellas y la imposibilidad de descomponer artificialmente los signos que las integran, procede en el fundamento de derecho tercero a su aplicación concreta al supuesto de autos. Y lo que afirma la Sala, es que en un examen conjunto de la marca aspirante, tiene una indiscutible prevalencia el elemento gráfico, indicándose expresamente que "en este caso es la representación gráfica la que adquiere un mayor relevancia en el conjunto de la representación, y aun cuando consta un nombre debajo del gráfico, el consumidor ante la práctica identidad del gráfico puede ser inducido a pensar que se trata de una nueva marca amparada bajo la cobertura de la casa Loewe...". Es evidente, por consiguiente, que la Sala procede de forma correcta a un examen conjunto de la marca aspirante, sin perjuicio de señalar que en el caso concreto el elemento gráfico es preponderante, sin que se aprecie, por tanto, la contradicción que la parte recurrente denuncia entre el segundo y tercer fundamento de derecho.

Y, sin perjuicio que es dicha inexistente contradicción lo que se denuncia en el motivo de casación que examinamos, debe recordarse también que no pueden revisarse en casación las apreciaciones de hecho que la Sala de instancia efectúa, como lo son las que versan sobre el parecido o similitud de las marcas, sobre la preponderancia o no de uno u otro elemento, etc., salvo casos de error manifiesto o equivocada aplicación de los conceptos legales tal como han sido interpretados por la jurisprudencia.

CUARTO

El rechazo del motivo examinado en el anterior fundamento de derecho conduce a la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas según lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación 5.719/1.999, interpuesto por D. Francisco contra la sentencia de 7 de mayo de 1.999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.525/1.994. Con imposición de las costas de este recurso a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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