STSJ Comunidad de Madrid 611/2006, 14 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:16944 |
Número de Recurso | 404/2005 |
Número de Resolución | 611/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00611/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 404/2005
RECURRENTE:
Rocío
Letrada Doña Carmen Marquez Santos
RECURRIDO
Dirección General de Policía
Abogado del Estado
S E N T E N C I A
Nº R/ 611
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a catorce de Marzo del año dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 404 de 2.005 dimanante del Procedimiento abreviado número 473 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rocío asistida y representada por la Letrada Doña Carmen Marquez Santos contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Dirección General de Policía) asistida y representada por el Abogado del Estado.
El día 28 de Marzo de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 473 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada DOÑA CARMEN MÁRQUEZ SANTOS en nombre de DOÑA Rocío contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 12-7-04, expediente nE 45201, por resultar la misma conforme a Derecho. Sin imposición de costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince dias siguientes al de su notificación.- Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»
Por escrito presentado el día 14 de Abril de 2.005 la Letrada Doña Carmen Marquez Santos en representación de Rocío interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación.
Por providencia de fecha 15 de Abril de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 5 de Mayo de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación.
Por Providencia de 6 de Mayo de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de Marzo de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Respecto del fondo del asunto este Tribunal ha declarado en supuestos en los que en resolución administrativa se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.
Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. Por tanto no es de aplicación la doctrina elaborada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de Abril de 2005. En efecto en dicha resolución se señala que: «...» cuestión distinta sería tras la modificación de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, introduciéndose entonces en el nuevo artículo 25.1 (que, en realidad, era una renumeración del anterior 23.1 citado) la expresión "Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia"; precepto que no resultaría modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. «...» y el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado -tras su reforma por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre...
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