STSJ Comunidad de Madrid 982/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:13175
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución982/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00982/2008

Apelación nº152/08

Ponente: Sra. Gallardo Martín de Blas.

S E N T E N C I A NUM.982

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 152/08, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Dolores

Hernández Vergara, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid de fecha 30 de Julio de 2007, dictada en el Procedimiento Abreviado núm.

434/06, siendo parte apelada la Dirección General de Policía representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de Julio de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm.434/06 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de 8 de Noviembre de 2005 que denegó la entrada del actor en territorio nacional declarando la Resolución recurrida ajustada a Derecho.

Segundo

El demandante en dicho proceso interpuso contra la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Administración demandada, que formuló escrito de oposición.

Tercero

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 19 de Mayo de 2008 teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por el actor, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid de 31 de Julio de 2007, que desestimó la demanda interpuesta contra la Resolución de fecha 8 de Noviembre de 2005 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo, y, su confirmación por resolución de fecha 20 de Febrero de 2006 de la Dirección General de la Policía, por la que se denegó la entrada en territorio español al recurrente por no presentar los documentos que justificasen el objeto y condiciones de la estancia prevista, acordándose su retorno al lugar de procedencia a cargo de la Compañía Aérea Lloyd Aeroboliviano que le transportó hasta España.

SEGUNDO

La Sala corrobora las apreciaciones del Juzgado de instancia al valorar los hechos y circunstancias que concurren en la parte actora tal como se desprenden del expediente administrativo.

En efecto para valorar los hechos y circunstancias se han tenido en cuenta en el Juzgado de instancia los datos obtenidos en el expediente administrativo mediante la actuación de la policía del Puesto Fronterizo. La Sala considera que la función de policía que efectúa la Administración, en la tramitación del procedimiento respecto de la actora legitima a sus Agentes y les obliga a realizar las comprobaciones de que se reúnen los requisitos exigidos legalmente para la entrada en España, de tal forma que no puede considerar que se incurre en vulneración alguna cuando su actuación viene determinada y exigida por las normas como agentes de la Administración en su función de policía en los puestos fronterizos. No cabe, por lo tanto, entender que los Agentes actúan con arreglo a un criterio subjetivo ya que los mismos se limitan a constatar la documentación presentada de la que se deduce la ausencia de aquellos que se consideran necesarios para entrar legalmente en España y, en su caso, las condiciones objetivas que se consideran necesarias para probar que la permanencia de turismo. Partiendo de tales consideraciones, los datos suministrados por la policía fronteriza y la valoración realizada en relación con los motivos de entrada, condujeron al Juzgado de instancia a apreciar, acertadamente, que por la situación económica de la actora y la ausencia de documentos exigidos legalmente para entrar en España no cabía entender acreditado que hacer turismo fuera el motivo de la entrada en territorio nacional.

TERCERO

Partiendo, por tanto, de tales valoraciones, la Sala considera que debe tenerse en consideración que el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". Sigue afirmando que "(.....)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977\893 y ApNDL 3630 ) que -a diferencia del Cuarto Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627 )- se encuentra ratificado por España, no puede ser ignorado a la hora de interpretar los arts. 19 y 13 de la Constitución, por imperativo de su art. 10.2. Las Leyes y tratados que regulan la circulación de extranjeros en España deben respetar el grado, limitado pero cierto, de libertad que reconocen los arts. 12 y 13 del Pacto internacional a todas las personas que se hallan legalmente en el territorio del Estado. Así pues, los extranjeros que por disposición de una Ley o de un tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el art. 19 CE, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles, sino en los que determinen las Leyes y tratados a los que se remite el art. 13.1 CE. 4. Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable [STC 85/1989 (RTC 1989\85), fundamento jurídico 3 ]. ».

En este sentido, ha de señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece, como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada"( artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen al que se adhirió España por Acuerdo de 25 de Junio de 1991 ).

Según el artículo 93, del mencionado Acuerdo Schengen de 19 de Junio de 1990, el Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema. Una de las medidas adoptadas, dentro del mencionado Sistema es la lista de no admisibles, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 96 del Acuerdo r su parte el artículo 96 dispone que los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de...

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