STS 187/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2013
Fecha11 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Doroteo Constancio , representado por la Procuradora Dª. Marta Azpeitia Bello, Dimas Rosendo , Ramon Jose y Domingo Pascual , representados por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, Celestino Matias y Eutimio Felicisimo representados por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, Jeronimo Tomas , representada por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón, y Romeo Torcuato , representado por la Procuradora Dª María del mar Villa Molina, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 30 de julio de 2012 , que les condenó por delitos contra la salud publica. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 49/2011, contra Dimas Rosendo , Milagrosa Inmaculada ( Leocadia Isidora ), Ramon Jose , Ariadna Teodora , Celestino Matias , Eutimio Felicisimo , Domingo Pascual , Doroteo Constancio , Damaso Nemesio , Romeo Torcuato y Jeronimo Tomas , por delitos contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 30 de julio de 2012, en el rollo nº 48/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

- Dimas Rosendo , con N.I.E. NUM000 , , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1981 en Tetuán (Marruecos) con residencia regular en España donde ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12 de mayo de 2011, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid , por delito contra la salud pública a pena de 1 año de prisión por hechos cometidos el 22 de Diciembre de 2007, en el Procedimiento Abreviado número 151/2009 ejecutoria número 1166/2011 del Juzgado de Ejecutorias Penales número 12 de Madrid, sustituida por pena de 4.500 euros de multa, que fue abonada, viene dedicándose desde fecha que no consta con exactitud, pero, al menos desde el mes de Marzo de 2010 a introducir y distribuir en España todo tipo de sustancias estupefacientes, en concreto, hachís, desde Marruecos, y heroína, cocaína, ketamina, MDMA y sustancia de corte, desde Holanda , si bien sus contactos se despliegan con proveedores de distintos países (oriundos de Colombia, Mali, Turquía ) a fin de diversificar el suministro y obtener mejores precios por las distintas sustancias.- Para ello formó y lideraba un grupo organizado de personas que con él participaban en dichas actividades, grupo de corte étnico, formado mayoritariamente por marroquís, oriundos de su ciudad de origen, Tetuán, a los que dirigía con férrea disciplina, encomendando a cada uno de ellos distintas funciones, atendido el grado de confianza y valía acreditada, de modo que la organización se subdividía en distintos niveles:- Bajo las órdenes directas de Dimas Rosendo , conviviendo con él, acompañándole a las reuniones con los principales clientes de la organización y en los contactos con posibles nuevos suministradores, y dando cumplimiento a las órdenes más delicadas (transporte de la droga, preparación, corte y prensado de la misma, transporte del dinero en metálico para los pagos... etc) se situaban Eutimio Felicisimo , alias " Chato ", verdadero lugarteniente de Dimas Rosendo , y Domingo Pascual , alias " Farsante ", hombre de confianza de aquél para la realización de idénticas actividades trascendentes para la organización. Domingo Pascual ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en el procedimiento número 377/06 (ejecutoria 129/2007) por delito de apropiación indebida en grado de tentativa por hechos de fecha 11 de noviembre de 2002 a pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros.- Al mismo nivel que Farsante se encontraría presuntamente, un tercer individuo, contra el que no se dirige la presente resolución, al haber sido declarado rebelde tras no comparecer al juicio oral.- En el domicilio que en la URBANIZACIÓN000 (Madrid) compartían Dimas Rosendo , Eutimio Felicisimo y Farsante , en la calle número NUM002 , NUM003 , se depositaban inicialmente las partidas de droga pura traída del extranjero, dinero en metálico, sustancias de corte y se cortaba y prensaba la sustancia antes de darle salida, si bien la distribución de la droga no se verificaba desde el domicilio de Dimas Rosendo , sino que previamente se depositaba en un piso de seguridad que la organización tenía en la CALLE001 al cuidado de un peón de la organización.- En el momento de su detención Eutimio Felicisimo , tras haber llevado a Fuengirola, por cuenta de la organización, a Celestino Matias una remesa de dinero para pago a proveedores y transportistas, dando exacta cuenta de ello a Dimas Rosendo , viajaba de vuelta en el vehículo Kia Carens MATRÍCULA .... PWF por la autopista A-IV entre Valdepeñas y Ciudad Real, sentido Madrid, llevando en un compartimento secreto instalado en el vehículo bajo la chapa del chasis del maletero al que se accedía por una puerta artesanal practicada bajo los asientos traseros, 30 bolsas llenas de bellotas de hachís con distintivo "H" que había recogido de casa de Celestino Matias y transportaba a Madrid, con un peso de 28.349'6 gramos netos, con una riqueza del 29'6% y que vendido al por mayor hubiera alcanzado en el mercado ilícito unas ganancias de 41.503 euros. Portaba asimismo otros 18'4 gramos netos de hachís con una riqueza del 10'3%, que en el mercado hubiera alcanzado un precio de 94'76 euros.- En un nivel inferior, aunque asimismo de plena confianza, esta el primo carnal de Dimas Rosendo : Celestino Matias alias " Mantecas " quien bajo las órdenes directas de Dimas Rosendo , siempre bajo su supervisión y constante control, es el encargado en Fuengirola (Málaga) de recepcionar, pagar, almacenar y distribuir el hachís proveniente de Marruecos, así como de pagar y recibir a los transportistas del mismo. A tal fin recibe el dinero que le envía Limpiabotas para ello, hace los pagos y da cuenta a aquel pormenorizadamente de los gastos. Para ello dispone en una urbanización de Fuengirola de varios pisos, todos ellos en la CALLE000 número NUM004 y NUM005 . De tales pisos, tras la detención de Celestino Matias se incautaron 6.915 gramos de bellotas de hachís con distintivo "H" roja cuando intentaban sacarlos de ellos dos individuos magrebís que se dieron a la fuga. En el interior de otro de tales pisos de la organización, el de la CALLE000 numero NUM004 piso NUM006 NUM007 , abierto con llave por Celestino Matias , se incautaron 12.826 gramos netos de hachís en bellotas, con una riqueza base del 28'4% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 18.777'26 euros vendido al por mayor, así como una balanza electrónica, una caja fuerte con 10.415 euros de la organización provenientes del tráfico de hachís, hasta 14 teléfonos móviles y 16 tarjetas telefónicas SIM, un machete y 25 euros más. Celestino Matias llevaba encima, además, en metálico la cantidad de 3.315 euros asimismo producto de sus ilícitas actividades.- A un nivel un grado por debajo de los anteriores, en funciones de "obreros" de la organización, ha de situarse a:

- Ramon Jose , en su domicilio en la CALLE001 NUM008 de Madrid, la organización almacena y guarda bajo su vigilancia y custodia las partidas de distintas sustancias estupefacientes (hachís, MDMA, cocaína) así como dinero en metálico, a la espera de que Dimas Rosendo ordenase su entrega o alguno de sus hombres de confianza o clientes acudiesen a por ello.- Ramon Jose facilita a Dimas Rosendo un vehículo cuando éste sabiéndose descubierto policialmente decide salir de su domicilio de URBANIZACIÓN000 en un vehículo no controlado, el Seat León rojo matrícula R .... MR , en cuyo maletero Dimas Rosendo había cargado cuanto en el interior de su domicilio de URBANIZACIÓN000 pudiese resultar decomisado, incautándosele al ser detenido 1.724 gramos netos de cocaína con una riqueza base del 57'7%, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 46.964'42 € vendida al por mayor, dos kilos de Fenacetina y 1.195 gramos de tetracaína , cafeína y paracetamol, empleada como sustancia de corte, una prensa hidráulica con moldes tipo ladrillo y una máquina de contar dinero así como 64.400 euros en metálico provenientes de sus operaciones de tráfico de drogas.- En el domicilio de Ramon Jose se incautó tras su detención 1.447 gramos netos de hachís con una riqueza base del 12'2% y otros 1.050'3 gramos netos de hachís con una riqueza base del 28'7%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito unas ganancias de 3.655'95 € vendido al por mayor; 1.759'6 gramos netos de MDMA con una riqueza base del 75'1% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito unas ganancias de 73.128'98 €, y 16'4 gramos netos de cocaína con una riqueza base del 59'5% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 1.308'22 euros vendido al por menor (2.043 euros de venderse en dosis), una balanza de precisión, una prensa y dinero.- Jeronimo Tomas , da cobertura y apariencia de lícitas a las actividades de Dimas Rosendo . Así, a su nombre está el alquiler del chalet de la calle número NUM002 de URBANIZACIÓN000 , vivienda de Dimas Rosendo , con lo que éste no aparece ni puede ser localizado en una inicial investigación policial de sus ocupantes, y está siempre disponible para actuar en lo que necesite la organización, entre otras funciones, a petición de Dimas Rosendo acompaña a uno de los hombres de confianza, por ella conocido, a Holanda, en el viaje en el Audi A3 .... YJH , a través de Europa, dando apariencia de que sus ocupantes son una pareja de viaje. En este viaje, sin embargo, la organización compró en Rotterdam y transportaba para su introducción y distribución en España 3.150 gramos de heroína con una riqueza base media de entre el 59'5 % y el 64'2%, así como 2.083 gramos de polvo blanco no sometido a fiscalización , y 5.035 gramos de cafeína con paracetamol, empleada como sustancia adulterante ocultos en un habitáculo secreto, idéntico al del Kía Carens, siendo interceptada en la frontera de Irún (peaje de la autopista A-8 dirección a San Sebastián). En el interior de su bolso Jeronimo Tomas llevaba 9.310 euros en metálico. (10.245 euros en total incautado a los ocupantes del vehículo) dinero que era de la organización y proveniente de las ilícitas actividades de ésta.- En el último escalón de la organización se encuentran los destinatarios y distribuidores habituales de la droga, una vez ésta ya ha sido introducida en España Romeo Torcuato y Doroteo Constancio . Las funciones de ambos hombres no se limitan a la adquisición regular y al por mayor de la droga para su posterior venta a terceros, sino que verifican otras funciones, secundarias, pero asimismo de confianza de Dimas Rosendo , así, Romeo Torcuato , hace de mediador entre Dimas Rosendo y posibles clientes-suministradores de sustancias estupefacientes, que aparecen identificados policialmente como "los albaneses" contra los que no se dirige el procedimiento y realiza ocasionalmente, labores de reclamación de pagos de dinero a favor de Dimas Rosendo . Por su parte Doroteo Constancio es consultado por Dimas Rosendo antes de adquirir la cocaína y la heroína en Holanda acerca de su parecer sobre el precio a que se la venden y somete a su aprobación las muestras de la droga antes de importarla a España.- Sólo Dimas Rosendo está en contacto con los distintos suministradores en los distintos países en los que obtiene y adquiere las diversas sustancias.- En el piso de la CALLE001 donde vivía Ramon Jose y que se utilizaba por la organización como piso franco y depósito de partidas de sustancias estupefaciente, éste convivía con su esposa Ariadna Teodora , y un hijo menor de edad. No consta acreditado que Ariadna Teodora cooperara con la organización ni formase parte de ella.- Asimismo, Dimas Rosendo contactó tras marcharse de la vivienda de URBANIZACIÓN000 con Milagrosa Inmaculada , ALIAS " Leocadia Isidora " a quien le pidió que limpiase la vivienda, haciéndolo ésta, sin que conste acreditado que la misma formase parte o estuviese al servicio de la organización de Dimas Rosendo para el tráfico de drogas.- Damaso Nemesio albanés, con domicilio en Vigo, mantuvo, en las fechas inmediatamente anteriores las detenciones, varios contactos con Dimas Rosendo , sin que conste acreditada su participación o cooperación con la organización liderada por éste." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ariadna Teodora , Damaso Nemesio y Milagrosa Inmaculada del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio tres onceavas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

A Dimas Rosendo , como autor de un delito contra la salud pública perpetrado en el seno de una organización ostentando la jefatura de la misma, en cantidad de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de 16 años de prisión y multas de 349.663'99 €, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- A Eutimio Felicisimo y a Domingo Pascual .- A cada uno de ellos, como autores de un delito contra la salud pública perpetrado en el seno de una organización, en cantidad de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y multa de 349.663'99 € con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- A Ramon Jose , a Jeronimo Tomas , a Romeo Torcuato y a Doroteo Constancio .- A cada uno de ellos, como autores de un delito contra la salud pública perpetrado en el seno de una organización, en cantidad de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años y 6 meses de prisión y multa de 349.663'99 € con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y a Celestino Matias como autor de un delito contra la salud pública perpetrado en el seno de una organización, en cantidad de notoria importancia, de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión y multa de 18.777'26 euros con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se condena a todos ellos, además, al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, en proporción a su respectiva responsabilidad, esto es, una onceava parte de las causadas, así como al comiso de la totalidad del dinero incautado (92.915 euros) de los efectos intervenidos (prensa hidráulica, moldes, máquina de contar dinero), y de los vehículos, seat modelo león matrícula R .... MR , Audi A3 matricula .... YJH y Kia Carens matricula .... PWF , así como de la totalidad de las sustancias incautadas, dándose a todo ello destino legal.- Y para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.- SE ACUERDA l a destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL correspondientes a las intervenciones verificadas en este procedimiento (incluyendo las verificadas en la pieza de escuchas telefónicas del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón) y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la autoridad judicial, con verificación en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Dimas Rosendo

  1. - Al amparo del art. 849, en relación con el 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Por infracción de precepto constitucional, arts. 14 , 24 y 18 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho de defensa y derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 368 , 369. bis y 370 del CP , y no aplicación del art. 29 del mismo Texto Legal .

    Recurso de Eutimio Felicisimo

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 852 del mismo Texto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art,. 5.4 de la LOPJ ,

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 852 y 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

    3, 4 y 5.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 852 del mismo Texto Legal, y 2 de la LECrim ., por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.5 de la LECrim .

    Recurso de Domingo Pascual

  6. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

  7. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  8. - Por aplicación indebida del art. 368 en relación el art. 369 y 369 bis del CP , en relación con la vulneración del art. 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

  9. - Por vulneración del derecho a la igualdad, amparado en el art. 14 de la CE .

  10. - Por aplicación indebida del art. 368 bis del CP .

  11. - Por inaplicación del art. 29 del CP , en relación con el art. 63

  12. - Por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP .

  13. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 66 del CP .

    Recurso de Celestino Matias ( Mantecas )

  14. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 852 y 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

    2 y 3, 4, 5.- .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 852 del mismo Texto Legal .

  15. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.5 de la LECrim .

    Recurso de Ramon Jose

  16. - Al amparo del art. 849, en relación con el 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . Por infracción de precepto constitucional, arts. 14 , 24 y 18 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho de defensa y derecho al secreto de las comunicaciones.

  17. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 368 , 369. bis y 369.5, y no aplicación del art. 29 del CP en relación con el art. 368. y del art. 21.2 ambos del CP .

    Recurso de Jeronimo Tomas

  18. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

  19. - Por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 368 , 369.5 y 369 bis del CP , e inaplicación del art. 29 del CP , en relación con el art., 63.

  20. - Al amparo del art. 850.2.5 de la LECrim . en relación con el art. 852 de la LECrim .

    Recurso de Romeo Torcuato

  21. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

  22. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE

  23. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

    Recurso de Doroteo Constancio

  24. - Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., 5.4 y 11.1 de la LOPJ , por violación de los arts. 18 y 24 de la CE , por violación del derecho al secreto de las comunicaciones.

  25. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  26. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.5 de la LECrim . al denegarse la suspensión del juicio, solicitada por las defensas en virtud de que uno de los acusados en libertad provisional, no se presentó al juicio.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de febrero de 2013. Habiéndose comunicado el acuerdo alcanzado a la Audiencia Nacional, mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dimas Rosendo

PRIMERO

1.- En el primero de sus motivos denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración de la garantía constitucional de secreto de las comunicaciones telefónicas. Alega al respecto que el conjunto del oficio policial de 16 de agosto de 2010 y el Auto que ordena la intervención de aquellas comunicaciones no satisfacen el canon constitucional para la legitima instauración de un sistema de intervención de tales comunicaciones.

Y tampoco alcanzaría dicha suficiencia de justificación el oficio y auto de 14 y 15 de septiembre de 2010 relativo al teléfono del recurrente y al de Doña Sabina Zaida .

Denuncia, en efecto, que la información reportada por el primer oficio policial no viene constituida por datos verificables en cuanto objetivos y externos. Los comunicados al Juzgado o sólo tienen el aval de la confidencia o son insuficientes para justificar la intervención. Como es el caso de los antecedentes policiales del primer sujeto de intervención (D. Ezequiel Tomas ) o los viajes que realiza el mismo. Y en cuanto al segundo oficio se denuncia la insuficiencia de la detección de una conversación a la que sigue una cita, controlada por vigilancia policial, ya que en ésta lo único observado es que los que se encuentran se intercambian un papel, sin que sea relevante que esta persona también tenga antecedentes policiales.

Protesta asimismo que se pueda justificar la decisión con una información policial conocida por quien informa al Juzgado, ya que este informante (Brigada central de estupefacientes Grupo XXIII), a la fecha de dirigirse al juzgado, no disponía de la información que posteriormente le documentó otra unidad policial (policía judicial de Oviedo).

  1. - La sentencia recurrida consideró satisfecho el presupuesto de la información objetiva contrastable. Parte del oficio policial de 16 de agosto de 2010 , que da cuenta de una información obtenida por fuerzas policiales extranjeras, comunicada por vía diplomática con entrega de nota que se une al oficio citado. En esa información se señala como sujeto sospechoso de tráfico a un individuo de nombre D. Ezequiel Tomas , nacionalizado y residente en España, que comunica con un marroquí y que viaja frecuentemente a Tánger y Tetuán. No se indica la fuente de tal noticia. La investigación policial española permitió verificar la existencia de un sujeto que respondía a esa identidad, constatando la realidad de los viajes, de cuyo detalle y multiplicidad se hace profusa indicación expresa, que se dicen en la nota recibida. Resultó haber sido objeto de investigaciones policiales en varias ocasiones y años precedentes, siquiera no se indica la suerte final en lo jurisdiccional de tal investigación anterior. Y se comprueba que ha adquirido una vivienda, que se identifica en el oficio, sin que tenga actividad laboral justificativa de ingresos. Por otra parte se constata que está casado con una ciudadana extranjera, que aparece como administradora única de una sociedad de mínimo capital y a la que no se le conoce actividad estando cerrada desde tiempo antes.

    El auto que ordena la intervención adolece efectivamente de una indolencia argumentadora lamentable, pero remite al oficio, que le precede como justificación de su decisión.

    Y, añade la sentencia, ha sido el resultado de la intervención así acordada la que suministró la información que permitió identificar al aquí recurrente como el contacto marroquí de que daba cuenta la nota policial extranjera, con visos de verosimilitud, e incluso probabilidad del tráfico de tóxicos sospechado. Una comunicación del marroquí con el indicado D. Ezequiel Tomas permitió conocer el número de línea telefónica usada por aquél y el concierto de una cita que, sometida a vigilancia, acreditó la identidad del recurrente como la persona contactada por el primero de los sospechosos. Respecto de dicho ciudadano marroquí, D. Dimas Rosendo había recibido también la policía, que ya venía actuando en este procedimiento, información de unidades policiales de Oviedo, siquiera en el correspondiente procedimiento a que dio origen la actuación policial de Oviedo no se verificó ningún acto concreto imputable al citado D. Dimas Rosendo . Pero sí se pudo constatar policialmente que este D. Dimas Rosendo había contactado "con un colombiano en Mali" tal como explicaba la primera nota policial extranjera, que resultó así corroborada. También constata esa información policial asturiana que D NUM006 procede a continuos cambios de terminales telefónicas, como resulta de las intervenciones de comunicaciones judicialmente autorizadas.

    Y se cuida la sentencia aquí recurrida de analizar la resolución del instructor de la causa seguida en Oviedo para valorar la suficiencia de su justificación

  2. - No resulta necesario hacer amplia exposición del contenido de la doctrina jurisprudencial que ha ido delimitando el conjunto de presupuestos y requisitos que integran el canon de constitucionalidad que legitima una decisión judicial de intervención, con mayor o menor intensidad, de las comunicaciones cuyo secreto ampara el artículo 18.3 de la Constitución .

    En nuestra Sentencia TS nº 870/12 de 30 de octubre y en la nº 478/2012 de 29 de mayo , hacíamos síntesis de la doctrina que afecta a la legitimidad de la medida de investigación que implica limitación de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Podemos reiterar el resumen de los aspectos más relevantes de tal doctrina, indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:

    1. Resolución jurisdiccional . La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso nº 172/2008, donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 .

    2. Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada .

      Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución Española ( Sentencia de 9 de Febrero del 2012 resolviendo el recurso nº 571/2011 , nº 1432/2011 de 16 de diciembre , nº 419/2011 del 10 de mayo, y en la nº 271/2011 de 6 de abril , y sentencias del Tribunal Constitucional nº 72/2010 de 18 de octubre).

      Las resoluciones jurisdiccionales deberán explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000 de 11 de diciembre , FJ 4, 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 y nº 197/2009 ).

      Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención. ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2).

      Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4).

    3. Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida . Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003 de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2).

    4. Son presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad . Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º) la existencia de un delito; 2º) que este sea grave y 3º) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril FF. 6 y 7; 167/2002 de 18 de septiembre F. 4 ; 184/2003 de 23 de octubre F. 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

      Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona .

      Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    5. Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 ; 259/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre , FJ 2).

      A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

    6. En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4).

    7. Por lo que concierne al control judicial , en relación a la autorización de sucesivas prórrogas debemos recordar nuestra Jurisprudencia, recogiendo la doctrina constitucional.

      Ya en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio , advertimos que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción , ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

      Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que: el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

      Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 dijimos que: ninguna irregularidad procesal -y menos constitucional- supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

      El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras , ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

      En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE , para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, FJ 5 ; 82/2002 de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 12 ; 165/2005 de 20 de junio, FJ 8 ; 239/2006 de 17 de julio , FJ 4).

  3. - Aplicando esta doctrina al caso aquí juzgado hemos de convenir que la denuncia del motivo resulta no estimable.

    Porque es indudable que la decisión de intervenir ha sido adoptada judicialmente tras recibir una información con datos objetivos constatados previamente y posteriormente verificables por cualquiera, dada su naturaleza externa a los informantes.

    Ciertamente la pereza argumentadora de la indicada inicial resolución judicial autorizante, y de las posteriores, ha de suplirse por el cauce constitucionalmente habilitado de la remisión a la harto completa información obrante en el oficio policial y anexo.

    Tampoco es cuestionable la proporcionalidad en la medida. Por la entidad de la actividad delictiva, con conexiones internacionales, y por la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Tanto más cuanto que, como ha dejado expuesto la sentencia recurrida, las medidas de seguridad adoptadas por el sospechoso dificultan la investigación incluso con tal autorización de la intervención de comunicaciones.

    La conexión de los titulares de las líneas intervenidas resulta suficientemente constatada, al menos en la medida exigible y posible en ese estado de la investigación, dada la constatación de la información no verificada recibida por los datos objetivos - viajes y citas, junto a nivel de vida y ausencia de toda otra actividad económica- suministrados y verificables.

    La parte dispositiva de la resolución judicial, pese a ser, lamentablemente reiteramos, casi de formulario, se integra con todos los contenidos que la doctrina constitucional impone. Y las prórrogas, así como sometimiento a intervención de nuevas líneas y afectando a diversos titulares, se adopta posteriormente con la previa disposición de la información suficiente que la sentencia recurrida se cuida de exponer.

    Por todo ello, limitándose este motivo a la cuestión de la justificación de las dos primeras resoluciones que impusieron la intervención denunciada, debemos rechazar y rechazamos tal motivo.

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos la denuncia de vulneración de precepto constitucional hace referencia al artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza a los ciudadanos la presunción de inocencia.

La tesis del motivo parte de que la condena se funda en la imputación de la posesión de droga ocupada en un vehículo (SEAT modelo León) cuya llave se halla en poder del acusado recurrente.

Tal indicio es estimado por el recurrente como totalmente insuficiente. Más aún al no haberse podido encontrar otros que le vinculen con el vehículo y droga ocupada.

  1. - En cuanto a la garantía de presunción de inocencia, resulta necesario recordar ahora su contenido constitucional y relevancia como canon de legitimidad de la resolución impugnada.

    Al respecto hemos dicho en nuestra Sentencia nº 188/13 de 19 de febrero , que constituye contenido de ese derecho fundamental el siguiente:

    1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

      Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

    2. - Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( Sentencias TS núms. 1059/12 de 20 de diciembre , 1024/ 12 de 19 de diciembre , 1002/12 de 4 de diciembre , 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - La sentencia recurrida no funda la atribución de responsabilidad criminal de este recurrente solamente en el indicio que combate el motivo. Muy al contrario se funda en la prueba testifical policial en relación al contenido de las comunicaciones intervenidas. Según el sentido de éstas, aquéllos llevaron a cabo vigilancias y seguimientos con el resultado de obtener información que exponen en su testimonio. Con exquisito cumplimiento de la obligación de motivar, la sentencia recurrida se detiene en la detallada exposición, por más que inevitablemente limitada, del contenido de las conversiones grabadas. El motivo no cuestiona ni ese contenido ni la fuerza probatoria de tales medios.

    Por ello el motivo, en cuanto denuncia vulneración de precepto constitucional se desestima.

TERCERO

1.- El tercero de los motivos, señalado como motivo 2.1, el mismo penado denuncia, ahora al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de un precepto penal, el artículo 369 bis del Código Penal por considerar que no concurre el presupuesto típico de la organización, sino que se trataría de un supuesto de mera codelincuencia o Grupo Criminal.

Tras invocar la doctrina jurisprudencial al respecto y recordar la reforma del tipo penal por Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal, estima que, conforme a la actual definición por dicho texto legal de los conceptos de organización criminal y grupo criminal (artículos 570 bis y ter), los casos de actuación grupal transitoria no constituye organización, sin que la figura típica de la jefatura se pueda predicar en el caso del grupo si no solamente en el de organización.

  1. - Una primera advertencia conduce ya a la desestimación de este motivo. Articulado como infracción de ley la argumentación debe partir de la permanencia incólume del total relato de hechos dados por probados. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manda partir de los hechos "dados" por probados. El debate se circunscribirá exclusivamente a la subsunción de tal premisa histórica en la descripción legal.

    El hecho probado predica que este acusado había formado un "grupo organizado de personas" para dedicarse a actividades de introducción y distribución en España de sustancias estupefacientes "al menos desde el mes de marzo de 2010". Que dichas personas tenían diversas funciones y que el recurrente las dirigía de manera férrea situando a los integrados en diversos niveles que la sentencia va describiendo minuciosamente para cada uno de los acusados penados.

    Asi comienza por identificar como jefe reconocido a D. Dimas Rosendo y a su lado, como personas de máxima confianza, los acusados Eutimio Felicisimo y Farsante que se encargan de acompañarle en los viajes y reuniones así como de realizar las entregas tanto del dinero como de las drogas a almacenistas y distribuidores intermedios. Entre éstos sitúa a Celestino Matias , y, en nivel aún inferior, D. Ramon Jose y D. Jeronimo Tomas . Éstos almacenan, reciben droga, la entrega y hacen pagos siempre según instrucciones recibidas de D. Dimas Rosendo y utilizando para pagos el dinero que éste le facilita, realizando la entrega de droga a la persona que le manifiesta Dimas Rosendo . Y aún otros como D. Romeo Torcuato y D. Doroteo Constancio con labores de menor entidad pero igualmente permanentes en el seno de la organización.

    Respecto a los medios personales subraya la sentencia la necesidad de disponer de un taller para el acondicionado de los vehículos con muy sofisticados habitáculos ocultos, el arrendamiento de inmuebles evitando hacerlo a nombre del jefe de la organización. Y todo ello de manera estable y duradera.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha venido conformando un cuerpo de doctrina que delimita la organización en el sentido, antes de la reforma por ley 5/2010, del artículo 369.1.2 ª y, tras dicha reforma, del artículo 369 bis. Señalando como rasgos caracterizadores, que recuerda la STS de 25 de octubre de 2012 en recurso 1921/2011 : la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que excluye la intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia ( SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras).

    Como dice dicha Sentencia: Organizar (se dice en STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos .

    Desde los antecedentes de hecho valorados en la recurrida, no cabe duda que la multiplicidad de actividades, la diversidad de tipos e importancia de la droga traficada, la dispersión geográfica que incluye suministros desde el extranjero, la pluralidad de lugares de almacenamiento, la fluidez y persistencia de las comunicaciones entre sus integrantes o la estructura técnica requerida para acondicionamiento de vehículos, son criterios que, incluso desde la mayor de las prudencias, llevan a confirmar la permanencia y estabilidad de la organización, y aún, si se quiere, su calidad empresarial y correlativa potencialidad delictiva funcionalmente muy facilitada precisamente por ese modo organizativo de operar.

    Por ello acierta la sentencia de instancia al estimar aplicable este motivo de agravación, siendo concurrente la condición de permanencia exigida en el artículo 369 bis, frente a la suprimida transitoriedad del artículo 369.1.2ª en redacción previa a la reforma del Código Penal en 2010 .

CUARTO

En el cuarto motivo indicado como 2.2 también se estima vulnerado el artículo 369 bis del Código Penal lo que denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se argumenta que conforme a dicho precepto, incluso admitiendo la estimación de que concurre la jefatura de una organización la pena máxima sería la de 13.5 años a 15 años de prisión, sin que ésta pudiera rebasarse, siendo, en consecuencia, de prohibida imposición la pena de 16 años, que se fija en la sentencia recurrida.

Basta recordar que la pena que corresponde al jefe de una organización la impone el párrafo segundo del artículo 369 bis y es la superior en grado a la de nueve a doce años prevista en el párrafo primero del mismo artículo por lo que conforme al artículo 70.1.1ª del Código Penal llega a dieciocho años de prisión.

Asi lo recuerda la STS de 5 de diciembre de 2012 resolviendo el recurso 10248/2012 , que a su vez recuerda que no cabe que opere el nuevo art. 370.2º en relación con el art. 369.2º, ya que este se refiere a un supuesto relativo a otras actividades organizadas distintas al tráfico de drogas o cuya ejecución se vea facilitada por el delito, y no al supuesto específico que contempla el art. 369 bis, limitado a las organizaciones que tienen como objetivo el tráfico de drogas, que es por tanto la norma que ha de aplicarse.

El motivo se rechaza.

QUINTO

En el quinto motivo, señalado como 2.3 se denuncia la indebida aplicación del artículo 370 del Código Penal .

Se alega que no concurre el supuesto de extrema gravedad previsto en dicha norma.

Basta advertir que la sentencia no aplica dicho tipo penal al recurrente. Y ello aunque en el fundamento jurídico quinto enuncie dicha norma entre las que tipifican la conducta del recurrente. Partiendo de que el Ministerio Fiscal imputa la jefatura de organización estima que la modalidad de extrema gravedad sería la de la circunstancia 2ª de dicho precepto, que, dice la recurrida, constituye el presupuesto del artículo 369 bis, que también invoca el Ministerio Fiscal y que en definitiva es la que la sentencia aplica.

Ciertamente la sentencia argumenta que es el principio de alternatividad el que ampara la opción por el artículo 369 bis. En realidad ocurre que la organización declarada como hecho probado no es de aquellas "otras" a las que se refiere el artículo 369.2 del Código Penal por lo que el artículo 370 2 no es de aplicación. Esa es la razón de que la, no discutida por el recurrente, aplicación del artículo 369 bis sea la única correcta.

Y el motivo por su falta de fundamento debe ser rechazado.

SEXTO

Finalmente el recurrente denuncia esa no aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

Reprocha a la sentencia de instancia la no aplicación por estimar que concurrían los requisitos fijados jurisprudencialmente.

La sentencia de instancia, tras enunciar los datos que al respecto constan en relación a este recurrente, declara que no concurre el presupuesto fáctico que justifique la consideración de una grave adicción en el acusado.

No solamente por el loable esfuerzo argumentador de la recurrida, que expone de manera exhaustiva la prueba practicada al respecto, si no también porque, dada la entidad de la actividad delictiva, tampoco cabría razonablemente considerar que la misma encuentra su causa en dicha supuesta adicción. Tal dimensión funcional es requisito ineludible para la estimación de la atenuante. Incluso excluye la ausencia de tal dato toda analogía que permita atenuar desde esa perspectiva la responsabilidad penal al amparo del artículo 21.7 del Código Penal .

A lo que cabe añadir la advertencia, que reiteramos, de que el cauce elegido ¬ artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬, no autoriza un debate que prescinda de la literalidad del hecho declarado probado.

El motivo se rechaza.

Recurso de Eutimio Felicisimo

SÉPTIMO

1.- El primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho al juez imparcial alegando, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación, con el 24 de la Constitución , que, durante la celebración del juicio oral en la instancia, el Magistrado que presidía el Tribunal dirigió al recurrente manifestaciones que, en el parecer del recurrente, evidencian sin género de dudas una falta de neutralidad o imparcialidad.

Parte de tales manifestaciones, que reproduce en el motivo, sería la siguiente: "¿usted se calla!, porque si yo soy mi escolta, ayer, el culatazo que se lleva por el escándalo que estaba armando allí, hoy tiene la cabeza, ¡vendá!; pero claro, como aquí, nos la cogemos con papel de funar; antes de tocar a nadie ¡vamos!, si yo llevo ayer arma, ¡un culatazo!"

Cree el recurrente que tales expresiones ponen en evidencia hostilidad y prejuicio, que suscitan dudas objetivas sobre la imparcialidad del magistrado que las profirió.

  1. - Como hemos dicho en ocasiones, la estimación de una impugnación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que la vulneración del precepto constitucional invocado sea tal que sin duda trascienda al contenido de la resolución objeto de impugnación. O, al menos, tal trascendencia se acredite razonablemente como probable.

Tales expresiones, de haberse producido en los términos que imputa el recurrente, demostrarían, desde luego, la comisión de un hecho obviamente susceptible de ser examinado en vía disciplinaria. Exámen que no corresponde a este Tribunal, sino al Consejo General del Poder judicial.

Pero, ni la parte transcrita, ni el resto de lo que el recurrente afirma que manifestó el Magistrado, pone de relieve ninguna predisposición en cuanto a las decisiones jurisdiccionales de quien la profirió ni, en modo alguno del resto del Tribunal. Ni la sentencia dictada confirma dicha predisposición. Antes al contrario el objeto al que se reconducían tales manifestaciones se circunscribían al ámbito de la policía de estrados.

En consecuencia, aún no habiendo motivos para casar la decisión en definitiva adoptada por el Tribunal respecto a la pretensión objeto del proceso, sí que debemos dar traslado al Consejo General del Poder Judicial a los efectos que gubernativamente se estimen oportunos por aquél.

OCTAVO

1.- El segundo de los motivos, también al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reitera la denuncia sobre ilegitimidad de la obtención de la fuente probatoria constituida por la intervención de comunicaciones telefónicas, ordenadas por el auto de 19 de agosto de 2010 y de las sucesivas prórrogas y actuaciones conectadas en su antijuridicidad a las mismas.

La línea argumental se pliega a la misma estrategia del recurso formulada por el anterior penado. Pone énfasis el recurrente en que los datos a que se refiere la información policial carecen de acreditación, al menos en los términos que sugiere debería haberse aportado.

  1. - Damos por reproducido lo dicho en el primero de los fundamentos jurídicos de esta nuestra resolución.

Cabe advertir que los datos relativos a adquisición de vivienda, cuya identificación se suministra, o a los viajes, también detalladamente especificados en número de catorce, del identificado inicialmente como sospechoso y su esposa, también sospechosa, o la falta de ocupaciones laborales conocidas o la meramente aparente titularidad de una empresa silente mercantilmente, o la disposición de una multiplicidad de vehículos de alta gama, son todos datos indudablemente objetivos, externos y verificables.

Pero verificabilidad no puede identificarse con cumplida prueba. Basta que el oficio policial suministre una información que, por su naturaleza, tiene más aval que la referencia a una investigación no constatable por quien La recibe, o por los interesados en la impugnación de su veracidad. Y es claro que todos los referidos datos son totalmente verificables acudiendo a fuentes ajenas a los investigadores o por el testimonio de lo que éstos percibieron por sí mismos.

Y en cuanto a la razonabilidad de la inferencia, que concluye con la certeza de probable dedicación al tráfico de drogas, y en esa medida harto relevante, ya hemos dejado expuesto nuestro parecer, al rechazar el anterior motivo.

Por ello y por lo mismo que rechazamos aquél, desestimamos la casación por este motivo

Y ello tanto respecto a la intervención ordenada en el mes de agosto de 2010 como a la ordenada en el mes de septiembre siguiente, también objeto del anterior recurso. O en relación a las sucesivas prórrogas, respecto de las cuales nada añade el recurrente que no sea la mera vinculación de la eventual antijuricidad con relación a las de esas dos datas específicamente analizadas en el motivo.

NOVENO

1.- También el tercero de los motivos duplica miméticamente la tesis del anterior recurrente al denunciar infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se dice, en efecto, que no debió aplicarse el artículo 369 bis del Código Penal , en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 de reforma de aquel texto legal, porque no se habría acreditado la pertenencia del recurrente a organización criminal alguna dedicada al tráfico de drogas. Su actuación habría sido puntual pero no permanente y no bajo supervisión de personas de alguna organización.

Hace protesta de que en juicio oral no se produjo prueba al respecto de la existencia de organización y pertenencia del acusado a la misma. Todo ello en las condiciones que, sigue alegando, exige el artículo 369 bis por remisión al 570 ter del Código Penal tras la citada reforma, textos cuya aplicación en el tiempo a los hechos no es objeto de discusión.

  1. - Como dejamos advertido al examinar igual motivo del anterior recurrente, el cauce procesal utilizado exige el pleno respeto a la descripción de lo que el Tribunal considera probado. Porque, como dice expresamente el artículo 849.1 lo único que cabe discutir es la correcta subsunción en la norma penal cuya vulneración se denuncia de los hechos "dados" por probados.

Pero es que además, en todo caso, la muy detallada exposición que hace el muy abundante discurso argumentador de la sentencia recurrida, la prueba constituida, tanto por el testimonio de lo que los agentes presenciaron, como del contenido de las conversaciones telefónicas, cuyo texto es objeto de paciente análisis en la recurrida en múltiples pasajes, justifican sobradamente así la existencia de la organización con las estructuras y dinámica que se dice, como el encaje del recurrente en dicho organigrama.

El recurrente es visto con frecuencia acompañando al anterior recurrente, cuya jefatura ha sido examinada con ocasión del anterior motivo y resuelta en la sentencia recurrida. Las conversaciones intervenidas delatan como se le confía realizar determinadas entregas de una partida de hachís bajo control minucioso de Dimas Rosendo . También se detecta su presencia en reuniones a las que acuden otros miembros de la organización. La vigilancia sobre él permite conocer la disponibilidad del piso de la CALLE001 en que se almacena la droga. Es enviado por Dimas Rosendo a realizar entregas de dinero a otros miembros de la organización. Y es detenido cuando transportaba una cantidad importante de hachís.

Esta sucinta exposición solamente quiere recordar la exquisita exposición de la sentencia recurrida. No sustituirla. A los efectos de subrayar la bien articulada exposición que en modo alguno el vago bagaje del discurso del motivo logra desvanecer.

Por todo ello el motivo se rechaza.

DÉCIMO

1.- Bajo el mismo amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reitera la denuncia de vulneración del artículo 369 bis en cuanto referido al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por estimar que, a lo sumo, no se habría acreditado su participación sino en relación al tráfico de hachís, única droga ocupada en su poder.

  1. - Además de reincidir en el determinante defecto de cuestionar el hecho probado, que le imputa relación a tráfico de drogas, también resulta inaceptable la tesis ya que la bien articulada argumentación de la sentencia de instancia, pone en evidencia que la pertenencia a la organización lo es a plenos efectos de participar en la total actividad de la misma. Y ésta abarca también drogas que causan grave daño a la salud, como pone de manifiesto la declaración de hechos probados, no combatida por el cauce adecuado.

La alusión que se hace en el motivo a la presunción de inocencia resulta ajena al cauce procesal de la infracción de ley, en el que se inserta. Y, en cualquier caso, los argumentos esgrimidos no alcanzan a suscitar una duda mínimamente razonable para desvanecer la fuerte y razonable inferencia de que su actividad afectaba a drogas que causan grave daño. Por lo que carece de fundamento el alegato sobre diversidad de trato en relación al dispensado al coacusado Sr. Celestino Matias .

El motivo se rechaza. Y por ello también la pretensión referida a la norma aplicable que se formulaba para el caso de estimación de este motivo.

UNDÉCIMO

1.- Al amparo del artículo 849 en sus dos apartados, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interesa la casación de la sentencia para que se proceda a estimar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 o, en su caso y en relación a la misma, la analógica del artículo 21.7 ambos del Código Penal .

Invoca la documentación relativa a informe sobre su adicción a tóxicos, y la jurisprudencia con cita, entre otras de la STS 521/2009 . Aquélla viene representada por un informe emitido tras asistir al acusado en el año 2011, al salir de prisión. Y en el mismo se dice que el paciente fue tratado, según indica el motivo, por "trastorno antidepresivo secundario a uso y abuso de cocaína".

  1. - El informe pericial, que no documento, que se invoca, tiene acogida en el artículo 849.2 de las Ley de Enjuiciamiento Criminal de manera excepcional. Pero, aún reconduciéndolo a la categoría de documento a esos efectos, hemos de recordar que, para justificar la casación, se requiere que por sí solo acredite que el error, en este caso la no afirmación del presupuesto de la atenuante, derive del mismo sin acudir a inferencias complementarias y sin que aparezca en contradicción con otros medios de prueba.

En este caso lo que el motivo no indica es que el informe haga expresa proclamación de una adicción calificable de grave. Y desde luego lo que no dice en modo alguno es que tal eventual adicción con esa no afirmada gravedad, haya sido la causa del hecho imputado. Y, como recuerda la sentencia invocada por el recurrente, la atenuante del nº 2 del artículo 21 del Código Penal se condiciona a la conjunta concurrencia de tal gravedad y acreditada funcionalidad. Por otra parte la entidad del delito no se entiende en relación de efecto a la adicción alegada como causa.

Ni se hace mención alguna de los efectos sobre la imputabilidad del sujeto, más allá de un trastorno depresivo, compatible con facultades intelectivas y volitivas indemnes. Por ello tampoco cabe acudir a una atenuante analógica con la del nº 1 del artículo 21 que ni siquiera se invoca.

Por ello el motivo se rechaza.

DÉCIMO SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 852 de la misma denuncia como infracción del artículo 66 del Código Penal la desproporción no justificada en la medida de la pena impuesta, reprochando la ausencia de fundamentos en la recurrida para la adopción de la medida de pena.

  1. - Ciertamente la pena impuesta es la máxima de la mitad inferior de la imponible: 10 años y seis meses, siendo la prevista en el tipo de 9 a doce años. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ha de estarse pues a la entidad de la gravedad del hecho y a las circunstancias personales. La sentencia afirma que, dentro de la organización, este penado, sin ostentar jefatura, era la persona más próxima al anterior recurrente que era quien ostentaba ésta. Por otro lado la entidad del hecho se delinea en la recurrida como actuación que incluye la importación de droga de otros países y la permanencia en el tiempo.

Es indudable que la medida de la pena impuesta en el contexto de tales afirmaciones fácticas de la sentencia no requiere ulterior argumentación.

DÉCIMO TERCERO

1.- Culmina el recurrente sus denuncias con la referida, al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al defecto de forma consistente en no suspender el juicio el Tribunal de la instancia pese a la incomparecencia en sus sesiones de uno de los acusados. Añade que ese coacusado no había sido citado en legal forma. Alega haber formulado protesta ante la denegación a su petición en el sentido de que se produjera esa suspensión.

  1. - La sentencia de la instancia hace constar en sus antecedentes que el coacusado incomparecido había sido citado "en legal forma" en la persona de su Letrado que se comprometió a hacer llegar "personalmente" la citación al acusado. Y obra al folio 844 del rollo fax en el que se une copia del DNI del acusado y de la citación con firma que se dice del acusado, haciéndose cargo de dicha citación.

    El Tribunal hace constar asimismo que la ausencia de ese acusado permitía, sin embargo, la continuación sin que se rompiera "la continencia de la causa".

  2. - El artículo 746 establece la norma que fija las consecuencias de la incomparecencia de un acusado, en lo que concierne a la suspensión de las sesiones del juicio oral:

    No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

    A sensu contrario , la consecuencia será la suspensión cuando concurra los requisitos que derivan de tal norma: a) citación no personal; b) inexistencia de elementos para enjuiciamiento independiente y c) apreciada tras audiencia de partes.

    Pero una cosa es la norma que debe seguirse en cuanto a la decisión del Tribunal que conoce del juicio y otra la norma que establece cuando la decisión que se adopte tiene acceso a la casación.

    El artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a este específico efecto, ordena:

    Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

    Es decir, para que proceda la casación por quebrantamiento de forma se exige la concurrencia de ese triple requisito.

    En el caso que juzgamos, aún prescindiendo de la eventual ligereza con que fue tratada la cuestión de la citación, e incluso la declaración de rebeldía del no comparecido, lo que resulta fuera de debate es que se podía juzgar a los comparecidos con independencia. Al menos el recurrente nada aporta que ponga en evidencia la inviabilidad de tal enjuiciamiento independiente.

    Es irrelevante que la citación del no comparecido fuera o no acorde a Derecho. En cualquier caso la casación por falta de citación está prevista en el ordinal 2º del mismo artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no ha sido invocado.

    Como es irrelevante, a los efectos del motivo de casación que nos ocupa, que haya precedido o no declaración de rebeldía en legal forma.

    Como hemos dicho ya en añejas Sentencias de esta Sala y, entre ellas en la 1719/2000 de 8 de noviembre : Ante la incomparecencia de uno de los tres acusados --del que no consta dejara de comparecer por algún motivo legítimo-- la Sala de instancia estaba facultada para acordar, como así hizo, la continuación del Juicio para los acusados comparecidos, de conformidad con el artículo 793.1º párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El control casacional de esta decisión ( art. 850.5º LECr .) se limita a la comprobación de que existieran elementos suficientes para juzgarles con independencia ; exigencia establecida en el artículo 746.6º párrafo segundo en el ámbito del proceso ordinario pero igualmente aplicable al procedimiento abreviado ( Sentencias de 1 Feb . y 6 Oct. 2000 ).

    Tesis reiterada en la STS nº 2929/2001 de 23 de noviembre .

    También es irrelevante que el recurrente manifieste que de ese modo se le impidió interrogar al ausente. Lo relevante es que no acredita la improcedencia del juicio independiente. La falta de viabilidad del interrogatorio debió, en su caso, ser formulada al amparo del artículo 850.1º que no fue ni siquiera invocado por el recurrente.

    El motivo se rechaza

    Recurso de Domingo Pascual

DÉCIMO CUARTO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.1 de la misma y 18 y 24 de la Constitución , denuncia la vulneración de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones.

Haciendo caso omiso de la evidentemente errónea cita del artículo 849.2, cuando debió referirse al 852, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe entrar a examinar el contenido de la queja. El reproche, para concluir en la no superación del triple juicio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, parte de la insuficiencia de los indicios suministrados policialmente al Juzgado que ordenó la intervención de conversaciones telefónicas. Desde el oficio del 16 de agosto de 2010.

Añade que no se llevó a cabo un exigible control judicial del desarrollo de la intervención ya que las conversaciones originales se entregaron al Juzgado fuera de plazo conferido al efecto. No se aporta el soporte, ni la totalidad de lo grabado.

  1. - Sobre el cumplimiento de los presupuestos relativos a la suficiencia de la información policial conocida por el Juez de Instrucción antes de ordenar la intervención nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad al resolver idéntica queja.

En cuanto al control que se dice ausente, basta también con remitirnos a los dicho en el primero de los fundamentos jurídicos de esta nuestra sentencia, apartado 3 letra g) de la cita jurisprudencial.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO QUINTO

1.- El segundo motivo, también por el cauce de la denuncia de infracción de contenido constitucional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de la Constitución

La argumentación se centra, en primer lugar en la pretensión de exclusión, como medio de prueba para enervar aquella presunción, de lo sabido desde las intervenciones de comunicaciones cuya ilicitud postula. Pero advirtiendo que, incluso de no hacerse tal declaración de ilicitud, lo así sabido no acredita lo que se le imputa. De tal medio no deriva que conociera siquiera la actividad de tráfico de drogas, ni que participara en la misma.

  1. - Fracasado el intento casacional de no utilización de la prueba derivada de la intervención de las comunicaciones telefónicas, cobra relevancia la atinada argumentación de la sentencia de instancia justificando la atribución al recurrente de su integración en la organización delictiva y de su actividad dentro de la misma.

Las conversaciones intervenidas, en efecto, permiten al tribunal de instancia proclamar que este recurrente dispone de las llaves de la casa del jefe de la organización, hace entrega de droga y cobra a los adquirentes en ausencia del jefe. Y no desvirtúa el recurrente que tales contenido de conversaciones lleven razonablemente a esas conclusiones. Como fuerte valor indiciario tiene la conversación que describe la sentencia de instancia entre este recurrente y el coacusado D. Doroteo Constancio . O las que permitieron saber que compra múltiples terminales telefónicas para su uso por el jefe de la organización el primer recurrente. Y lo mismo cabe decir del hecho policialmente constatado de que acompaña a los dos anteriores recurrentes cuando se entrevista con D. Ezequiel Tomas conocido traficante de cocaína cuya actuación justificó el desencadenamiento de esta investigación.

Por todo ello cabe estimar harto satisfecho el canon de constitucionalidad a cuya observancia exige la garantía invocada para legitimar la condena y que hemos dejado expuesto más arriba.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO SEXTO

Como infracción de ley denuncia en el tercero de los motivos que la condena se efectúe por atribuirle que su actividad se relacionó con drogas (cocaína) que causan grave daño a la salud. Estima que se infringe los artículos 368 y 369 bis ya que, al menos, de no estimarse el anterior motivo, debió imputársele una actividad de tráfico en relación únicamente a sustancias que no causan grave daño a la salud.

Ocurre que tal motivo casacional, al cuestionar el hecho probado no tiene amparo en el cauce elegido. Y, de reconducirse a la protesta de falta de probanza del hecho, tampoco cabe estimar la queja por las razones mismas por las que hemos estimado respetado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO SÉPTIMO

Como el recurrente anterior, invoca también éste una supuesta vulneración del derecho al trato igual. Parte de que, si a otro acusado (D. Celestino Matias ) solamente se le imputa un comportamiento contraído a sustancias que no casan grave daño a la salud, también debió hacerse esa más leve imputación al recurrente.

Como dijimos respecto del anterior recurrente, la igualdad se habría quebrado si el resultado probatorio llevase a la misma conclusión. Por las razones que dejamos expuestas al rechazar el motivo de vulneración de presunción de inocencia, con suficiente respaldo probatorio el Tribunal de instancia ha concluido que la integración, en alto nivel, de este recurrente en la organización y los actos que se le detectan, justifican la inferencia de que desplegaba febril actividad con todo tipo de sustancias.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO OCTAVO

Como infracción de ley denuncia la vulneración del artículo 369 bis del Código Penal . Estima que el hecho probado no declara su integración en una organización, y, en el peor de los casos habría intervenido en solamente una "operación específica".

Ya hemos dejado expuesto que el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurrente ni se molesta en citar, pero al que se acoge, no tolera debates que cuestionen el hecho declarado probado sino solamente al subsunción de éste en una norma penal.

La lectura del hecho probado permite saber que el Tribunal de instancia declara como tal que este recurrente

Era hombre de confianza de D. Dimas Rosendo para la realización de las actividades trascendentes de la organización. Que con D. Dimas Rosendo y el Sr. Eutimio Felicisimo , este recurrente compartía domicilio en URBANIZACIÓN000 , CALLE002 nº NUM002 . Que en ese domicilio se hacían depósitos de la droga pura traída del extranjero., así como dinero, sustancias de corte y máquina para corte y prensado.

Ya tales asertos, no discutibles en este motivo, dado el cauce procesal por el que se canaliza, son objeto de justificación en sede de fundamentación jurídica donde se da cuenta de que largas investigaciones policiales pudieron detectar como pasa de su inicial domicilio en la AVENIDA000 al antes citado. Como dispone de las llaves de casa de D Dimas Rosendo (lo que consta a través de conversaciones grabadas). Como otras llamadas permitieron saber su actividad llevando a cabo entregas de droga a distribuidores de la organización, acompaña a D. Dimas Rosendo en reuniones o compra para éste varios terminales de teléfono, etc...

Por todo ello el motivo se recchaza

DÉCIMO NOVENO

El sexto motivo también como infracción de ley denuncia que ha sido mal aplicado el artículo 28 y debió estimarse aplicable el 29 del Código Penal ya que su contribución al tráfico podía haberla realizado cualquier otro y no estaba en su disponibilidad hacer que el tráfico no prosiguiera por lo que no tuvo el dominio del hecho.

Poco cabe decir ante la confusión conceptual de que hace gala el motivo. De lo que tiene pleno dominio es de su comportamiento y éste está claro que resultaba favorecedor del tráfico, hasta el punto de integrase activamente en una organización constituida a tal fin. Como lo que supera con mucho los límites hasta los que se ha adelantado la barrera de la autoría en el tipo penal en el que se subsume su comportamiento.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO

En el séptimo motivo se denuncia, también como infracción de ley, la indebida no aplicación de la atenuante por adicción a sustancias tóxicas, estimando que debió aplicarse como modificativa la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

El motivo ni siquiera osa ir más allá de la afirmación de consumo de drogas por el recurrente.

Basta reiterar aquí lo ya dicho sobre igual argumento de los precedentes recurrentes: ni el cauce de infracción de ley autoriza a prescindir del hecho probado, que no incluye la afirmación de toxicomanía, ni el mero consumo equivale al concepto de grave adicción de que habla el precepto invocado, ni, en fin, puede decirse que el consumo invocado tenga la condición de causa de la integración en una organización criminal dedicada al trafico de sustancias tóxicas.

Por ello el motivo, como los paralelos anteriores, se rechaza.

VIGESIMO PRIMERO

Finalmente el recurrente se limita a solicitar que la pena se le imponga en el grado mínimo sin ni siquiera hacer protesta de que la impuesta no fuera posible conforme a lo dispuesto en el artículo 369 bis aplicado.

La absoluta falta de argumentación en el motivo lleva a su rechazo de plano.

Recurso de Celestino Matias

VIGESIMO SEGUNDO

1.- El primero de los motivos incide en idéntica queja que los anteriores recurrentes en relación a la denuncia de inconstitucionalidad en la obtención de fuente probatoria mediante la intervención de comunicaciones telefónicas que, se alega, conculca lo establecido en el artículo 18.3 de la Constitución

La denuncia se refiere a la primera intervención ordenada en agosto de 2010, reiterando de manera idéntica la línea argumental de los anteriores motivos sobre falta de constatación de fuentes de la información que la policía aporta, y a la segunda intervención en septiembre respecto de la cual añade a la queja de insuficiencia de los datos aportados policialmente, el uso de información procedente de diligencias seguidas por otro órgano jurisdiccional, que incluye la intervención en el mismo de comunicaciones telefónicas sin, dice el recurrente, constancia de la legalidad de dicha intervención constatada en el procedimiento del que procede este recurso.

  1. - Basta pues también aquí dar por reproducido lo que expusimos en el primero de los fundamentos jurídicos para rechazar idéntica protesta formulada en el primer recurrente.

Siquiera debamos añadir, por lo que concierne al uso de información procedente de otro procedimiento, que, ni la de allí recibida era originada en su totalidad por las intervenciones de comunicaciones que en aquel procedimiento se ordenaron judicialmente, ni el recurrente ha estado privado de conocer en este procedimiento los antecedentes de la decisión judicial adoptada en el otro, y la fundamentación de esa misma anterior indecisión jurisdiccional. Como advierte la sentencia ante nosotros recurrida, en el procedimiento de instancia, del que procede el recurso, obra el testimonio de los antecedentes necesarios a esos efectos (folios 50 a 104).

El motivo se rechaza

VIGESIMO TERCERO

1.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el segundo motivo denuncia el recurrente la improcedencia de aplicación del artículo 369 bis. estima que no ha sido acreditada la existencia de una organización criminal en la que el recurrente fuera miembro integrado.

Y, añade, en todo caso sería de aplicación el texto legal vigente la redacción vigente al tiempo de la orden de intervención de comunicaciones.

  1. - Por lo que se refiere al hecho de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas en la que el recurrente se integrara, basta decir que el cauce legal en el que se ampara el motivo obliga a respetar el hecho declarado probado sin poder suscitar otra cuestión que la de su adecuada subsunción en la norma penal.

Aunque se pretendiera entrar a considerar la queja desde la perspectiva de la denuncia de vulneración de la garantía de presunción de inocencia, el motivo habría de decaer. Basta al efecto reiterar que la sentencia de instancia en una harto loable exquisitez y abundancia de argumentación hace minuciosa exposición de los medios de prueba y su valoración que llevan a dejar establecida tanto la existencia de la organización, como su estabilidad, la pluralidad de sujetos integrantes y la jerarquización impuesta entre ellos, con diversidad de específicas funciones.

En el caso de D. Celestino Matias la sentencia de instancia afirma como recibe droga del jefe y la distribuye entre los compradores fijos a los que efectúa los cobros (FJ cuarto), indicando que esa es la conclusión a la que se llega desde el contenido de innumerables conversaciones con su primo D. Dimas Rosendo . Y el recurrente, fracasado en su intento de eliminar la utilización de tales medios de prueba, no se esfuerza en rebatir la razonabilidad de las inferencias que desde las mismas formula la sentencia recurrida.

En cuanto a la norma aplicable por razón del tiempo de su vigencia, basta recordar que tal aplicación no depende del momento en que se inicia la investigación ante la sospecha de ulterior comisión del delito, sino por el tiempo en que los actos de tráfico son ejecutados. Y es de destacar que las detenciones se produjeron ya entrado el año 2011. Lo que ya nos releva de la aclaración de cual sea la norma más favorable en el aspecto de agravación por razón de organización criminal. Tanto más cuanto que la nota de permanencia y estabilidad como hecho probado concurre en este caso por lo que la conducta sería típica como tal organización bajo cualquiera de las dos normas sucesivas en el tiempo. La de antes y la de después de la ley 5/2010.

El motivo se rechaza.

VIGESIMO CUARTO

También formula este penado recurso de casación por infracción de ley alegando su adicción a tóxicos. Pretende que sea atenuada su responsabilidad al amparo del artículo 21.2 del Código Penal y, en su caso, la analogía del 21.7 del mismo.

Como en el caso de los anteriores recurrentes hemos de advertir, en primer lugar, que el cauce del artículo 849.1 no permite prescindir de lo declarado probado, y como tal no figura esa adicción en las condiciones que exige la atenuante postulada. En segundo lugar la entidad del delito atribuido desvanece cualquier intento de explicarlo como efecto de la adicción como causa.

La alegación, al amparo del artículo 849.2, de error en la valoración de la prueba a partir del informe médico aportado, aún para el caso de que un dictamen pericial fuera excepcionalmente considerado documento de los que aquel artículo exige, no podría por sí solo, como también impone el citado precepto, tener por acreditada la adicción en las condiciones típicas de la atenuante incluso analógica. El informe sólo da cuenta de que el acusado se sometió a deshabituación, ya en el año 2011, pero no refiere los efectos que el hábito desplegaba sobre las capacidades del sujeto. Ni siquiera proclama una grave adicción.

Ciertamente en alguna ocasión hemos estimado la atenuación por analogía. Como en el caso de la sentencia que cita el recurrente. Pero olvida que en ese supuesto la acusación admitía tal atenuante. Lo que vinculaba al Tribunal. Y en todo caso no consta que faltase de manera tan absoluta la doble condición de gravedad en la adicción y funcionalidad de la misma para la realización del delito.

El motivo se rechaza.

VIGESIMO QUINTO

1.- En el cuarto motivo denuncia la no aplicación de la atenuante de confesión como analógica, invocando el artículo 21.7 en relación al 21.4.

Al respecto alega que al tiempo de la detención confesó que en su domicilio había hachís y facilitó el acceso al efecto.

  1. - Razona con reiterada abundancia y exquisitez la sentencia de instancia como la manifestación de pseudoconfesión se produce en circunstancias de absoluta intrascendencia para la investigación, cuando tanto este recurrente como los demás han sido ya detenidos y era éste consciente de la invetibailidad del descubrimiento.

Falla pues, no solamente el componente cronológico exigido por la atenuante de confesión, sino el fundamento mismo de política criminal cuya ausencia rompe todo intento de analogía para la atenuante postulada. Bastaría al recurrente la lectura de la misma sentencia de este Tribunal que invoca al respecto. En ella se reclama par la analogía que la manifestación, aún tardía, "facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada". Aquí ni facilita de tal manera el desenlace, ni la investigación estaba solamente iniciada sino prácticamente culminada.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO SEXTO

No mejor suerte merece la queja de supuesta vulneración del artículo 66 con ocasión de la individualización de la pena impuesta al recurrente. Pretende éste que la motivación de la extensión de la pena está "insuficientemente" justificada. Por ello denuncia en el quinto motivo vulneración no solamente del artículo 66 del Código Penal , sino incluso vulneración de precepto constitucional.

Discrepando subjetivamente de la decisión recurrida, estima que ni la entidad del hecho ni las circunstancias personales del acusado bastan para superar el mínimo posible.

Baste decir que el mínimo posible sería el procedente en caso de concurrir alguna atenuante si no se quiere equiparar sin más esa hipótesis a la del autor en el caso de no concurrir ninguna.

Por otra parte la sentencia, no solamente imputa la pertenencia a organización, dato a no considerar ahora, pues ya se valora para seleccionar el tipo penal imputado, sino que destaca la cantidad de droga ocupada al acusado y la permanencia duradera en esa organización. Lo que justifica que el mínimo sea rebasado siquiera en medida bastante escasa, sobre todo si se considera que la ausencia de circunstancias modificativas autorizaba a recorrer el total de la pena prevista, más allá de la pena efectivamente impuesta.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

También invoca este penado el motivo de quebrantamiento de forma por no suspensión de juicio ante la incomparecencia de uno de los acusados.

Nos remitimos a lo antes dicho ¬fundamento jurídico décimo tercero¬ en relación a idéntico motivo.

El motivo se rechaza.

Recurso de Ramon Jose

VIGESIMO OCTAVO

En el primero de los motivos, por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 18.3 , 24 y 14 de la Constitución , denuncia, como los anteriores recurrentes la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Como ellos, centra el reproche a las mismas dos primeras autorizaciones de los meses de agosto y septiembre de 2010.

En la medida que la argumentación de este motivo no añade nada nuevo sustancialmente a aquellos primeros recursos, basta para su rechazo con remitirnos a lo que dijimos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Apenas si añadir que, en lo relativo al argumento de ausencia de motivo respecto a la intervención de los terminales de D. Ezequiel Tomas y Doña Barbara Paloma , porque no vuelven a aparecer en el procedimiento, ya la sentencia da cumplida respuesta recordando su enjuiciamiento en otro país extranjero y salida del ámbito de la actividad que después fue objeto de investigación. Y respecto de Doña Barbara Paloma si el propio recurrente afirma que ni llegaron a registrase llamadas, es claro que la eventual ilicitud de su intervención habría devenido intrascendente para la composición del acervo probatorio que determinó la enervación de la presunción de inocencia, por lo que la eventual ilicitud se torna inane. Y otro tanto cabe decir acerca de la protesta relativa a la intervención del terminal de Doña Sabina Zaida . O de las ulteriores intervenciones de comunicaciones de personajes que el propio motivo indica que nunca fueron sometidos a procesamiento y tampoco indica que las comunicaciones así conocidas hayan servido de base a condena alguna. Lo que hace innecesario examinar la justificación de tales plurales y posteriores intervenciones de comunicaciones.

VIGESIMO NOVENO

1.- Bajo la invocación también del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hace protesta este penado de que su condena no se compadece con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

La tesis del recurrente se centra en que el vacío probatorio deriva de la falta de toda interceptación de conversaciones en las que estuviera implicado o de la detección de droga en su poder o de la constatación de reuniones con los coacusados. Niega también cualquier titularidad del vehículo Seat León en el que se ocupa droga.

  1. - Dando por reproducido lo antes expuesto sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional invocada, debemos examinar la justificación de la condena en la sentencia de instancia.

La sentencia da cuenta de cómo el domicilio del recurrente y su vinculación con la organización deriva de la vigilancia y seguimiento al acusado Sr. Eutimio Felicisimo . Y como la instauración de una vigilancia ya en el domicilio identificado, como morada del recurrente, permite controlar la operación de llegada de D. Dimas Rosendo con el vehículo cargado de droga y como este recurrente sale a su encuentro a recibirle resistiéndose a su detención y pasando aviso a su mujer para que tirase "todo". Eso con el añadido de los hallazgos en la vivienda, constituyen base objetiva para una inferencia concluyente no desvanecida por razonables objeciones que soporten otra que suscite una duda razonable sobre la imputación en su totalidad.

Por ello el motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO

También en el tercero de los motivos este recurrente duplica las tesis de los precedentes, en este caso negando que de las actuaciones deriva mérito para tener por existente una organización en términos que justifique la aplicación del artículo 369 bis, cuya vulneración denuncia por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También en este caso damos por reproducido lo que expusimos para rechazar igual motivo al examinar los precedentes recursos.

TRIGÉSIMO PRIMERO

1.- En el cuarto de los motivos, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia vulneración del artículo 29 del Código Penal por estimar que no debió calificarse su comportamiento como autoría sino como mera complicidad.

En realidad nada más es necesario añadir a la propia cita jurisprudencial que hace el recurrente. Precisamente la doctrina expuesta en la sentencia de este Tribunal, a la que se refiere, deja en evidencia la pretensión de reducir a complicidad el hecho proclamado probado de su integración en una organización criminal que tiene como objetivo el tráfico ilícito de drogas tóxicas de toda índole.

Y el cauce casacional elegido no autoriza a prescindir ni de la más mínima de las afirmaciones del hecho probado, sino solamente a discutir la subsunción de dicho hecho en la norma cuya vulneración se invoca. Y, como dejamos expuesto, el hecho que la sentencia de instancia deja proclamado incluye esa inserción del recurrente en la organización, cuya existencia no ha desvanecido el anterior motivo de este recurrente.

El motivo se rechaza.

TRIGESIMO SEGUNDO

El motivo quinto hace protesta de su condición de "consumidor habitual de hachís y cocaín". Estima que por eso debió estimarse la circunstancia modificativa del artículo 21.2 del Código Penal .

También aquí damos por reproducido lo dicho ante similar alegato de los demás recurrentes. Porque tampoco aquí se puede equiparar "consumo habitual" con "grave adicción". Ni, desde luego, es admisible erigir ese dato en la causa por la que participar en una organización criminal sea su efecto.

El motivo se rechaza.

Recurso de Jeronimo Tomas

TRIGÉSIMO TERCERO

En el primero de los motivos se "adhiere a los fundamentos de las otras defensas en relación a la nulidad de las escuchas telefónicas obrantes en la causa y las hace suyas". En efecto, nada añade que no haya sido ya expuesto en esos otros recursos sobre el mismo motivo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siquiera hubiera sido más actual invocar el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde el año 2000.

Por eso también nos limitamos a dar por reproducido cuanto dejamos expuesto sobre igual motivo para rechazar los precedentes recursos de casación.

TRIGÉSIMO CUARTO

1.- Dentro del mismo motivo articula otro con pretensiones casacionales, ahora alegando que su condena es incompatible con las exigencias impuestas por la garantía constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Para fundamentar su pretensión alega que de lo probado no puede inferirse que "conocía el plan delictivo de otras personas". Aunque reconoce que estaba en el vehículo al tiempo de la intervención policial y ocupación de droga en el mismo, niega conocer desde los preparativos hasta el decurso del viaje y también que el mismo se realizaba para la obtención de la droga intervenida.

  1. - No obstante la sentencia en su reiteradamente bien articulada justificación hace detallada exposición de las razones que llevan a proclamar que tal intervención es un momento más de la integración de la recurrente en la organización criminal.

Desde prestarse a figurar como la persona que arrienda la vivienda, en que habita el jefe de la organización, hasta su identificación como la interlocutora que recibe instrucciones en la conversación intervenida con su participación. Tal identificación deriva del dato corroborador de ser la que ocupa el vehículo como copiloto, dato contrastado por la vigilancia policial a la que se somete el uso de dicho vehículo, que permite ver como ella se sube al Audi 3 en Alcobendas. La importante cantidad que portaba no es sino un dato más revelador de su importante papel en la operación. Como la disponibilidad para tan largo viaje de manera inmediata y sin suscitar cuestiones, ni siquiera la relativa a la identidad del acompañante, explicable por saber que sería persona de confianza del jefe de la organización.

La falta de elemental verosimilitud de cualquier tesis alternativa por parte de la recurrente, acaba por subrayar la objetividad de la certeza sobre su participación, con inferencias cuyo carácter concluyente no es dudoso desde cualquier canon lógico.

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO QUINTO

En tercer lugar (numerado segundo en el recurso) se denuncia, por infracción de ley, la vulneración de los artículos 368 , 369.5 y 369 bis del Código Penal por estimar que, en relación con el artículo 29 del mismo, debió ser penada con la consideración de cómplice.

Basta remitir una vez más a la extensa argumentación de la recurrida cuando advierte que no es el hecho aislado del viaje, que culminó en su detención el motivo de su condena. Es el indudable papel en el seno de la organización, acreditado por los datos antes dichos, lo que la hace merecedora de su consideración como autora y precisamente del delito agravado.

La formulación del motivo como vulneración de ley, que obliga a no modificar el relato de hechos probados, impide también cuestionar esa integración en la organización.

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO SEXTO

Finalmente plantea la misma cuestión que el recurrente D. Eutimio Felicisimo y el recurrente D. Celestino Matias sobre la no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un coacusado.

Damos a tal alegato la misma respuesta dada respecto de aquel otro motivo formulado por dicho penados.

Recurso de Romeo Torcuato

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El primero de los motivos de este recurrente alega la vulneración de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones.

Hace en este caso especial hincapié en la decisión judicial de 22 de diciembre de 2010, cuando ya la investigación contaba con el resultado de otras previas intervenciones también judicialmente ordenadas. Alega que respecto del recurrente solamente concurrían meras sospechas, insuficientes para intervenir sus conversaciones telefónicas. Por ello lo así grabado constituye en su parecer prueba ilícita.

Sin embargo, aunque solamente se hubiera dispuesto de la conversación que el propio recurrente relata, es claro que, dado lo críptico del lenguaje utilizado, no cabe albergar ninguna duda seria sobre las reales referencias de aquellas frases, inteligibles únicamente como relacionadas con la disponibilidad de droga.

Como bastaría la conversación, que también describe el recurrente mantenida con D. Dimas Rosendo el día 17 a las 11.43, erigida en fundamento de la solicitud policial de la intervención de conversaciones telefónicas, desde el terminal del recurrente, para justificar la decisión que la ordena.

Reconoce el acusado que el terminal NUM009 , desde el que se produce la llamada sospechosa es de la titularidad del recurrente.

Por todo ello, dado lo ya conocido a esas alturas acerca de la actividad de D Dimas Rosendo y los términos en que el recurrente se comunica con él, es claro que la ampliación de la intervención a las conversaciones de este recurrente era simplemente una muestra de elemental prudencia investigadora, harto justificada constitucionalmente desde las premisas que para ello hemos dejado expuestas al dar respuesta al primero de los motivos sobre esta materia.

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO OCTAVO

1.- El segundo de los motivos busca cobijo en el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia que invoca por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y estima que tal garantía no ha sido enervada en relación, ni con el dato de la autoría, ni con los datos que justifiquen la consideración de que el delito imputable sea cometido en seno de una organización, referido a drogas que causan grave daño a la salud y en notoria importancia.

Parte el recurrente de que la revisión en casación de la prueba debe ser amplia y flexible y afirma que no existe "ningún testimonio, documento, llamada, reunión, encuentro o préstamo de vehículo" que relacione en modo alguno al mismo con las concretas operaciones que llevaron a la incautación de sustancia estupefaciente.

  1. - Ya hemos dejado expuesto el contenido y alcance de la garantía invocada al responder a igual alegato de otros recurrentes. A tal doctrina nos remitimos.

Por lo que concierne a la autoría de los actos que se le atribuyen, la sentencia se muestra especialmente cuidadosa en exponer los hechos base desde los que infiere, no solamente esa autoría, sino que aquello de lo que es autor, el que es tráfico de drogas que causan grave daño, en notoria importancia y en el seno de la organización que dirige D. Dimas Rosendo

En el ámbito de lo meramente posible cabría sostener que las reuniones a que asiste el recurrente, con D. Dimas Rosendo , incluyendo las que se llevan a cabo desplazándose hasta Galicia, bien podrían tener objetivos múltiples. Pero es precisamente la ausencia de cualquier intento de articular una tesis alternativa, a la que vehementemente sugiere la dedicación de los intervinientes, en particular D. Dimas Rosendo , lo que confiere a la inferencia legitimada para justificar el carácter objetivo de la certeza obtenida sobre la totalidad de referencias antes dichas: autoría, tipo de droga, cantidad y organización.

En efecto, no solamente el contenido de conversaciones grabadas, sino las verificaciones corroboradoras derivadas de las subsiguientes vigilancias policiales, hacen materia de puta ficción que tanto las conversaciones como los actos controlados tengan otro objeto que el de participar en la febril actividad de la organización criminal. Y, desde luego, cual era la profesional dedicación de ésta ha quedado bien constatado con las fructíferas intervenciones policiales, que llevaron a cabo las intervenciones de dichas sustancias tóxicas en gran escala.

El motivo se rechaza.

TRIGÉSIMO NOVENO

El último de los motivos se canaliza como infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 para insistir, se dice que subsidiariamente para el caso de no estimarse el motivo anterior, que no procede estimar cometido otro delito que el básico de trafico de droga que no causa grave daño a la salud.

Ocurre que precisamente ese cauce de la casación no autoriza a prescindir de los hechos que se declaran probados. Y la declaración hecha por la sentencia de instancia no solamente resulta incólume ante las argumentaciones fracasadas del precedente motivo, sino que no admiten otra calificación que la asumida en la sentencia de instancia.

Hace una aparente protesta el recurrente sobre el respeto a dichos hechos probados. Manifiesta que, entre ellos, en lo que concierne a él, no se concreta la sustancia y la cantidad de la misma.

Con tal planteamiento olvida que, como dice la sentencia de instancia, esa integración en la organización, como miembro de la misma y no como ajeno colaborador, justifica la imputación del total objeto de la actividad de aquella. Y la cantidad y naturaleza de las plurales sustancias con las que se llegó a concretar operaciones de la organización, es claro que superan los límites de la notoria importancia y del grave daño que suponen para la salud (bastaría a tal efecto la cocaína intervenida).

El motivo se rechaza.

Recurso de Doroteo Constancio

CUADRAGÉSIMO

En el primero de los motivos se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones, por estimar que carecía de justificación constitucional suficiente la primera decisión judicial que autorizó las intervenciones.

Añade a ello un específico reproche en lo que concierne a las comunicaciones desde terminales que se le atribuyen. Lo alegado viene a ser que pese a que inicialmente los informes policiales identifican al titular de los terminales como correspondiente a un individuo llamado Doroteo Constancio pero de diversos apellidos, la atribución de esos indicios al D. Doroteo Constancio aquí recurrente carecerían de justificación.

Respecto a la primera alegación basta con remitirnos a lo dicho ante igual motivo formulado por precedentes recurrentes.

En cuanto a la identificación policial inicial de un individuo del que solamente les constaba llamarse " Raton " como persona diversa de la del aquí recurrente, no implica insuficiencia de la información policial, de la que la sentencia da cuenta, facilitada al Juzgado en 16 de diciembre de 2010, en la que se especifica que se han llevado a cabo seguimiento que relacionan al recurrente con el jefe de la organización D. Dimas Rosendo . No rebate el motivo que esta última información no reúna datos que avalen el fundamento constitucional de la intervención ordenada de comunicaciones que afecten al recurrente.

Por ello este aspecto del motivo se rechaza.

En el mismo motivo se denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Alega el recurrente que la prueba se constituye por "indicios descoordinados" considerando insuficiente que el jefe de la organización consulte con el recurrente precios y calidad de la droga adquirida por la organización. Niega, además, que se haya acreditado la identidad del recurrente con la persona cuya conversación con el jefe de la organización fue grabada.

Omite el recurrente que la sentencia le atribuye participación más intensa que la indicada en el motivo. Y la justifica por el testimonio policial que reporta el resultado de las vigilancias a las que fue sometido. De ellas deriva, dice la sentencia y no rebate el motivo, "relación directa con Dimas Rosendo , acompañándolo a múltiples reuniones". A ello se añade ciertamente el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas. La autenticidad del recurrente como interlocutor en las mismas resulta harto corroborada, al menos indiciariamente con certeza objetiva, y a falta de contra prueba, precisamente por aquella relación constatada con D. Dimas Rosendo .

De ahí que, en aplicación del canon constitucional de la garantía invocada que antes hemos expuesto extensamente, debamos rechazar también este aspecto del motivo.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El segundo de los motivos, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 21.2 del Código Penal . Alega que debió serle apreciada la circunstancia modificativa atenuante que el mismo regula.

Basta aquí reiterar lo dicho con anterioridad ante similares pretensiones de los otros penados. Ni cabe modificar el hecho probado por este cauce. Y en el mismo no se proclama el presupuesto de la atenuante. Este presupuesto exige una situación de gravedad bien determinada, no tanto en el consumo como en la adicción a tóxicos. Y, además, que esa adicción tenga el comportamiento criminal como efecto. Es evidente que integrarse en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas se desvincula causalmente por la entidad del delito de la adicción como supuesta causa.

Más bien podría decirse que por causa de tan intensa actividad de tráfico se acabara consumiendo aquello con lo que se trafica, que no que se trafique a esa escala porque antes se consume tal sustancia.

También se alega bajo el mismo motivo y en idéntico cauce, que no cabe aplicar la agravación del artículo 369.5 del Código Penal . Ni podría, dice el recurrente, atribuirse participación en tráfico de sustancias que causan grave daño, ni que la sustancia en cuyo trafico participa sea de notoria importancia.

Nuevamente hemos de recordar que el art 849.1 exige limitar el debate a los hechos que sean dados por probados. Pues bien, fracasado el intento de modificar el relato de los que la sentencia recurrida considera hechos probados, es claro que nada cabe objetar a la calificación jurídica.

Y lo mismo cabe decir en cuanto a la discusión que también plantea el condenado en cuanto a la existencia de una organización criminal y su integración en la misma. El hecho probado es explícito y nítido. En el mismo no solamente se le imputa ser adquirente al por mayor y de manera regular, de la droga objeto de la actividad criminal de la organización y de darle salida en el mercado a terceros. También se le imputa estrecha colaboración con el jefe en la estrategia delictiva del mismo. Particularmente en el asesoramiento para la adquisición a quienes proveen a la organización. Y la impugnación de tal hecho no ha sido acogida.

El motivo se rechaza.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

En el último de los motivos reitera la denuncia ya formulada por otros recurrentes sobre la no interrupción o suspensión de las sesiones del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los acusados.

Damos por reiterado lo expuesto en respuesta a tales motivos.

Por ello también rechazamos éste.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrente las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Doroteo Constancio , Dimas Rosendo , Ramon Jose , Domingo Pascual , Celestino Matias y Eutimio Felicisimo , Jeronimo Tomas y Romeo Torcuato , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 30 de julio de 2012 , que les condenó por delitos contra la salud publica. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Dese traslado al Consejo General del Poder judicial de testimonio del recurso formulado por D. Eutimio Felicisimo a los efectos que puedan ser procedentes en el ámbito disciplinario de ser verdadera la imputación al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de instancia en cuanto a las expresiones proferidas en la vista del juicio oral, con testimonio de esta sentencia de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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