ATS, 11 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inmaculada Díaz Guardamino, en nombre y representación de Dª Carolina, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de enero de 2004, confirmado por el de 1 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 14 de octubre de 2003, dictado en el recurso nº 547/03 -por error la recurrente lo identifica con 472/03-, sobre denegación de entrada en territorio nacional, y orden de retorno al lugar de procedencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 14 de octubre de 2003 que se pretende recurrir en casación acuerda la incompetencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas - en uso de las facultades delegadas por el Delegado del Gobierno en Madrid-, por la que se deniega la entrada en territorio nacional del recurrente, y ordena remitir las actuaciones al Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid para su ulterior reparto.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado por cuanto el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los previstos por el artículo 87.1.a) de la LRJCA, ya que "...no impide la continuación de procedimiento alguno, por el contrario se limita a señalar que el mismo debe continuar ante el Organo competente para su conocimiento en Primera Instancia, que a nuestro juicio son los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo", añadiendo, al margen de lo reseñado, que la cuantía del recurso es determinable e inferior a 25 millones de pesetas exigidas por el artículo 86.2.b) en relación con el 87.1 de la LRJCA para tener acceso a la casación, pues "...la cuantía del proceso vendrá necesariamente referida al valor de los títulos de viaje, más los gastos del alojamiento previsto, de tal suerte que, aunque añadamos a esa suma una indemnización por el eventual daño moral ocasionado, resultaría que la suma total no llegaría nunca a los 150.253,02 Euros (25 millones de pesetas)...".

Frente a ésto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el auto recurrido infringe el artículo 87.1.a) de la LRJCA, pues el auto de declaración de incompetencia es susceptible de casación, ya que en último término determina una imposibilidad de continuar con el procedimiento iniciado ante un determinado órgano judicial, y de no entenderse así se dejaría sin efecto el motivo casacional contenido en el artículo 88.1.b) de la LRJCA, que se concreta en la alegación de incompetencia, lo que no sólo sería contrario a Derecho, sino también injusto, pues "...las normas sobre competencia objetiva son de derecho imperativo, no pudiendo por tanto quedar sujetas a los criterios de las partes, pero tampoco al puro arbitrio de cada Sala o Sección de ésta...", añadiendo que la Disposición final primera de la LRJCA dispone la supletoriedad de la LEC, y ésta prevé la posibilidad de que las partes denuncien la falta de competencia objetiva del Tribunal -artículos 45 y siguientes-. Por otra parte, alega que la resolución de la Sala de instancia "...raya, si no alcanza, el fraude de ley", por lo que debe aplicarse el artículo 6.4 del CC, ya que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "...al impedir a los demandantes preparar recurso de casación contra los Autos de declaración de competencia (sic) resulta en la práctica fraudulenta, pues impide una unánime aplicación de las normas de competencia de una misma Sala e impide por otro lado la revisión de su criterio por el órgano superior. En concordancia con lo expuesto, entendemos que una Sección de una Sala no puede determinar unilateralmente los asuntos que asume y se pronuncia. El artículo 7.2 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción atribuye el conocimiento y la resolución de las cuestiones de competencia a la Sala y no a una de sus Secciones, por lo que de conformidad con el artículo 152 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la previa determinación de las materias que asumen las Salas y sus Secciones se fija por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, sin que pueda una sección desvincularse del criterio marcado". También invoca el artículo 51 de la LOPJ a efectos de la admisión del recurso de casación preparado, al existir contradicción entre Tribunales de un mismo orden jurisdiccional, añadiendo que "de no poderse impugnar el auto de declaración de competencia se estaría conculcando al derecho constitucional a un Juez predeterminado por la Ley (artículo 24.2 de la C.E.)...". Por último, alega que la reciente modificación operada en la LRJCA, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de diciembre de 2003, no es de aplicación al presente caso, pues el inicio del procedimiento se produce con anterioridad a la publicación de la reforma y que, aún entendiendo de aplicación la reforma operada, la competencia en única instancia sería de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pues la resolución impugnada es la presunta dimanante del recurso de alzada que corresponde resolver al Director General de la Policía, órgano con competencia en todo el territorio nacional.

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional. En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva. En los casos como el ahora examinado, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional, tal y como por otra parte ya ha señalado esta Sala, entre otros, en los Autos de fecha 17 de abril de 2000, 5 de febrero de 2001, 14 de junio y 21 de octubre de 2002, 18 de septiembre de 2003, 11 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 2004.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente en queja, contrarias a la doctrina reiterada de esta Sala en la interpretación del artículo 87.1.a) de la LRJCA que ha quedado expuesta, sin que ello suponga dejar sin efecto el motivo casacional contenido en el artículo 88.1.b) de la LRJCA, sino que éste sólo puede invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación, y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la LEC, pues conforme a la disposición final primera de la Ley que regula esta Jurisdicción, aquélla Ley regirá como supletoria únicamente en lo no previsto por la LRJCA, y ésta contiene una regulación específica en lo que se refiere a los autos que son susceptibles de recurso de casación, contenida en el artículo 87.1 y 2. Por otra parte, no estamos ante una cuestión de competencia de las reguladas en el Capítulo III, Título III, del Libro primero de la LOPJ, que se refiere a las cuestiones de tal clase suscitadas entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional, pues ni se ha suscitado tal cuestión de competencia ni podría haberse suscitado, al establecer el artículo 52 de la citada Ley Orgánica que "no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia...".

Por último, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, entre los que se encuentra que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, siendo irrelevante a estos efectos las alegaciones de fondo referidas a la competencia objetiva decidida en el auto que se pretende recurrir en casación.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja por el motivo expuesto, lo que hace innecesario el examen de la otra causa -insuficiencia de cuantía- por la que la Sala de instancia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 168/04 interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina contra el Auto de 15 de enero de 2004, confirmado por el de 1 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 547/03 -por error la recurrente lo identifica con 472/03- y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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