STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5143
Número de Recurso1743/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1743/2002, interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Javier Alvarez Díez, contra Sentencia de 29 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 1748/00, sobre denegación de entrada en territorio español. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1748/00, promovido por D. Juan Antonio, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de Enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Díaz en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 7 de junio de 2000 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 27 de marzo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de abril de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

Por Auto de 28 de octubre de 2004 se acordó la inadmisión del recurso de casación en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción así como la admisión del recurso en relación con los motivos fundados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley. Por providencia de 11 de enero de 2005 se dio traslado a la parte recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) que en fecha de 15 de febrero de 2005 formuló escrito de oposición al recurso accionado en el que peticionaba que se declare no haber lugar al recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005 , en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 29 de enero de 2002, por la que se desestimó el recurso de casación nº. 1748/2000, promovido por Procurador D. Javier Alvarez Díaz en representación de D. Juan Antonio, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de julio de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 27 de marzo de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

La parte recurrente ha invocado un único motivo casacional, formulado simultánea e indistintamente al amparo del artículo 88.1, subapartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional; sosteniendo que la Sentencia recurrida ha vulnerado las normas reguladoras de las sentencias y en concreto refiere la falta de motivación de la misma, pues, según la recurrente, no recoge mención alguna a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

Como quiera que por Auto de 28 de octubre de 2004 se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto interpuesto al amparo del subapartado d), el análisis casacional ha de quedar reducido a la contemplación del asunto desde la perspectiva del subapartado c), a través del cual únicamente cabe denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el Tribunal a quo, tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia.

TERCERO

El único motivo impugnatorio articulado por la recurrente no puede prosperar.

Es muy reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la falta de motivación no puede confundirse con el desacuerdo de la parte hacia la motivación de la Sentencia; y eso es lo que ocurre en este caso, pues aun cuando el recurrente reprocha a la sentencia de instancia falta o insuficiencia de motivación, lo que hace, en realidad, es mostrar su desacuerdo con la motivación que incorpora. De hecho, el recurrente en casación no relaciona con la indispensable concreción cuáles fueron esas alegaciones respecto de las que - supuestamente- guardó silencio la Sentencia recurrida, sino que se limita a desarrollar una alegación genérica de falta de respuesta a los motivos; que solo por su vaguedad resulta rechazable.

En todo caso, aun prescindiendo de esta deficiente forma de articular el motivo casacional, es claro que la sentencia de instancia cumple sobradamente las exigencias legales de motivación de las resoluciones judiciales, al haber dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda.

En efecto, en el escrito de demanda se denunció -en síntesis- la infracción del derecho a la asistencia letrada en la tramitación del expediente administrativo, así como un vicio de incompetencia en la resolución de la Dirección General de la Policía de 7 de junio de 2000 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado en vía administrativa frente a la resolución por la que se acordaba la denegación de entrada en territorio español. A ambas alegaciones da cumplida respuesta la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que, en su fundamento jurídico primero, relaciona los hechos y la motivación de la resolución administrativa combatida en la instancia; en el fundamento segundo recoge los motivos impugnatorios articulados por el demandante; en el fundamento tercero expone una síntesis de la normativa aplicable; y en el cuarto examina los hechos que sirvieron de fundamentación fáctica de la resolución combatida, concluyendo que dicha resolución es conforme a Derecho, con un específico examen de las referidas alegaciones del actor sobre la falta de asistencia letrada y la falta de competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada.

Consiguientemente, la sentencia combatida en casación contiene un razonado rechazo de los motivos impugnatorios articulados por el actor en su escrito de demanda. Cuestión distinta, insistimos, es el acuerdo o desacuerdo del ahora recurrente hacia la fundamentación jurídica que sirve de base al "fallo", desacuerdo que además de no poder fundarse en el motivo que contempla en el artículo 88.1.c), tampoco se razona, pues tan sólo se denuncia un silencio en la Sentencia del Tribunal a quo que no es tal.

CUARTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 400´00 euros , a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1743/02 interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Javier Álvarez Díez, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 29 de enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1748/2000, e imponemos al recurrente Don Juan Antonio las costas causadas en casación por la parte recurrida, hasta la cifra de cuatrocientos euros respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anteior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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