STSJ Comunidad de Madrid 819/2007, 23 de Mayo de 2007
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2007:5521 |
Número de Recurso | 2826/2003 |
Número de Resolución | 819/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO nº 2826/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00819/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 2826/03
SENTENCIA Nº 819
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso número 2826/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de D. Jon, sobre denegación de entrada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11-12-03, acordándose su admisión en fecha 19-2-04 con todo lo demás procedente en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 14-5-04, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7-6-04 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
No admitido el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 17-5-07 en que tuvo lugar.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo resolución de la Comisaría de Barajas de fecha 1-4-03, confirmada en fecha 11-7-03, que denegó la entrada en España al natural de Bolivia (llegado via Sao Paulo) D. Jon.
Aplicando los arts. 5-1-c del Convenio Schengen y 25-1 según L. O. 8/00 de 22 de diciembre, la Administración impidió el acceso por no estimar acreditado que el declarado turismo fuese el verdadero objeto del viaje.
En sus manifestaciones en frontera, con la misma asistencia letrada que en el recurso, el viajero expresó su intención de permanecer como turista durante 9 días a Tarragona, con reserva hotelera por dos noches y el resto con su hermano de quien carecía de carta de invitación. Dijo traer 1400 dólares.
Dado que España era en este caso la frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Con esta filosofía ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá", hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en caso, como el presente, en que el país receptor no exige visado a esa fecha concreta y respecto de ese extranjero.
En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1-a y b del Convenio como el art. 25-1 de la L.O. 8/00 de 22 de diciembre. Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000 y 2001 a una verdadera riada de falsos turistas que terminaron engrosando la bolsa de inmigrantes ilegales. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio, (art. 7 ) cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto...
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