La denegación de embarque en el transporte aéreo de pasajeros. Elementos subjetivos

AutorPatricia Márquez Lobillo
Páginas31-73

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La denegación de embarque en el transporte aéreo de pasajeros: un problema de difícil solución jurídica

El traslado del pasajero al lugar de destino constituye elemento imprescindible del contrato de transporte, sin el cual el mismo care-cería total y absolutamente de sentido1.

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Aun cuando esta afirmación pueda parecer obvia no tiene otra finalidad que resaltar la importancia del traslado, del desplazamiento como elemento fundamental del contrato, desde el punto de vista material. Llevada al plano jurídico, además, el traslado del pasajero se convierte en la causa del contrato, en el motivo por el que las partes acuerdan la celebración del mismo.

Es, por otro lado, una obligación de resultados2; el transportista se compromete a la realización del transporte y no sólo a la puesta a disposición de los medios para que el viaje pueda efectuarse. Ese compromiso debe cumplirse, además, conforme a las condiciones no sólo de forma, sino también de tiempo y de lugar pactadas en el contrato de pasaje aéreo. A las que habrán de añadirse, como elementos imprescindibles, las condiciones óptimas de seguridad que permitan que el pasajero llegue a su destino sin haber padecido incomodidades e incólume3. Se habla de seguridad jurídica y de seguridad física del pasajero.

La práctica pone de manifiesto una realidad completamente diferente a la que planteamos. Son numerosas las ocasiones en las que los pasajeros no ven satisfechas sus expectativas de transporte, bien porque la compañía aérea, a pesar de haber programado un vuelo y comercializado los billetes, no lo efectúa, bien porque, aun cuando la

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compañía lleva a cabo la ejecución del transporte, el pasajero no es embarcado en la aeronave, o bien porque el vuelo no despega o no lleva a su destino en los plazos establecidos en el contrato.

Este tipo de prácticas, usuales en el transporte aéreo, generan indudables molestias para los pasajeros que, como ya indicó la Comisión Europea4, a pesar de mostrar una preferencia considerable por el transporte aéreo como medio para llevar a cabo sus desplazamientos, acusan una baja calidad de los servicios, que se manifiesta, fundamentalmente, en la falta de información y en el inapropiado trato que reciben cuando se plantean problemas en la ejecución del transporte, considerando estos hechos como uno de los principales escollos o inconvenientes del transporte aéreo de pasajeros.

Desde el punto de vista jurídico, en los supuestos en los que la ejecución del contrato, la prestación principal, el transporte en las condiciones pactadas, no se lleva a cabo, podremos hablar, en principio, de la existencia de un incumplimiento de las obligaciones de la compañía de transporte aéreo del que se deriva la correspondiente responsabilidad5.

Decimos en principio porque, en algunos casos, la cancelación del vuelo, la denegación del embarque del pasajero o el retraso en el vuelo podrán estar justificadas sobre la base de circunstancias totalmente ajenas al contrato de transporte y a la voluntad del transportista aéreo (pensemos, por ejemplo, en los supuestos de fuerza mayor, para el caso de cancelaciones o grandes retrasos, o en los casos de pasajeros insubordinados o rebeldes, para el caso de denegaciones de embarque), planteándose serias dudas en torno a la responsabilidad que asume el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en estos

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casos excepcionales de alteraciones en el cumplimiento del contrato. En otros supuestos, por el contrario, la actuación del transportista que cancela un vuelo, lo retrasa o deniega el acceso del pasajero a la aeronave carecerá total y absolutamente de justificación, siendo indudable la responsabilidad que asume como consecuencia del incumplimiento del contrato (es el caso del overbooking)6.

La revolución experimentada en el transporte aéreo de pasajeros, consecuencia del creciente auge del turismo, de su internacionalización y de la liberalización del sector (privatización de las compañías aéreas y proliferación de las low cost), ha hecho que el régimen jurídico aplicable al transporte aéreo de pasajeros, y sobre todo el relativo a la responsabilidad de las compañías por los daños causados a los pasajeros y a sus equipajes, esté formado por un conjunto de disposiciones legales (internacionales7, comunitarias8y nacionales9), algu-

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nas de las cuales requieren, e incluso están siendo objeto, de un profundo proceso de revisión10.

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A ellas debemos añadir un conjunto de recomendaciones o prácticas emanadas de los organismos internacionales11 con un importante peso, si no normativo, sí recomendatorio, en la regulación del transporte aéreo de pasajeros.

Analizando con detenimiento las normas reguladoras de la responsabilidad del transportista por incumplimiento del contrato de pasaje aéreo, llegamos a la conclusión de que sólo el Reglamento (CE) núm. 261/2004 y las prácticas o circulares emanadas de los organismos internacionales han afrontado el tratamiento de los supuestos en los que el transportista deniega el acceso del pasajero a la aeronave.

En cuanto a la norma comunitaria, ni siquiera el tratamiento que se dispensa es generalizado o comprensivo de todos los motivos o circunstancias que pueden servir de base a esta decisión del transportista. Al contrario, las disposiciones legales se circunscriben a los casos en los que el acceso a la aeronave se impide sin argumento o razón alguna, de forma arbitraria, a elección del transportista. No contempla el Reglamento comunitario referencia alguna a los supuestos en los que la decisión puede considerarse, cuanto menos, justificada, más allá, como veremos, de un par de expresiones que dejan entrever la intención legislativa y que se recogen en el concepto comunitario de denegación de embarque.

La falta de tratamiento a nivel internacional de la responsabilidad del transportista por denegación de embarque se ha intentado suplir aplicando de forma complementaria al régimen establecido en el Convenio de Montreal el previsto en el Reglamento comunitario12.

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Así lo ha defendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 10 de enero de 200613, a la que se remite, como referente en la materia, la Comisión Europea en su comunicación sobre la aplicación del Reglamento (CE) núm. 261/200414.

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El Tribunal de Justicia de la Unión considera, en la resolución mencionada, que el Convenio de Montreal no puede constituir un obstáculo a la intervención del legislador comunitario para determinar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad en materia de transporte y protección de los consumidores, las condiciones en que conviene reparar los perjuicios ocasionados y las molestias sufridas por los pasajeros como consecuencia de los incumplimientos del contrato de transporte15.

La carencia de una normativa internacional específica se acusa, igualmente, en el establecimiento del régimen jurídico aplicable para la determinación de la competencia judicial internacional y la legislación aplicable en materia de reclamaciones por denegaciones de embarque. La problemática debe reconducirse por la vía del Reglamento (CE) núm. 44/200116, por lo que, de no existir pacto expreso de sumisión conforme a los arts. 23 y 24 de la norma, regirá el foro especial del art. 5.117 y, en su defecto, el del domicilio del demandado, pues no podemos olvidar que los arts. 15 y siguientes de la norma

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no se aplican al contrato de transporte salvo que el mismo forme parte de un viaje combinado.

Rige, además, el Reglamento (CE) núm. 593/200818, teniendo en cuenta, especialmente, las normas previstas en los arts. 23 y 24 del texto comunitario, en orden a la convivencia del Reglamento con otras disposiciones en las que se establezca la ley aplicable a concretas obligaciones de naturaleza contractual y lo establecido en los convenios internacionales, respectivamente19.

Nuestra decisión por el examen de la denegación de embarque en el transporte aéreo de pasajeros se sustenta no sólo en la carencia de un tratamiento uniforme, sino en los movimientos de reforma que se están llevando a cabo en la Unión Europea para la modificación o revisión del Reglamento (CE) núm. 261/2004 y que, aunque se intentan justificar por parte de las instituciones comunitarias en la respuesta a una antigua demanda de protección por parte de los pasajeros20, entendemos tiene un importante pilar en la necesidad de

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incorporar el acervo jurisprudencial dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión en interpretación del texto comunitario, sin olvidar la necesidad de precisar-concretar elementos y conceptos de la norma que han sido interpretados de forma diversa por los Tribunales de los Estados miembros en aras, quizá, de garantizar ese elevado nivel de protección de los pasajeros que inspiró la redacción del texto de 200421.

No pretendemos exclusivamente analizar el régimen jurídico aplicable al incumplimiento del contrato de transporte aéreo como consecuencia de una denegación de embarque, nos proponemos aventurar cuál será el futuro del Reglamento comunitario, qué mecanismos se establecerán para garantizar los derechos de los pasajeros ante estas situaciones. Intentaremos, además, poner de relieve las carencias de la norma y proponer el régimen jurídico aplicable a hechos o circuns-

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tancias que deberían ser contemplados de forma expresa por nuestro legislador comunitario, en la reforma de la norma de 2004.

Quizá porque, como se ha indicado, nos encontramos en un sector en el que «la uniformidad legal no sólo es necesaria para proporcionar seguridad jurídica a los usuarios de los medios, sino que también tiene un efecto beneficioso para el impulso, modernidad y eficiencia de la...

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