STSJ Cantabria , 26 de Marzo de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:496
Número de Recurso385/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00253/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 26 de marzo de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 385/03 , interpuesto por DON Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado, Sr. Espejo Velasco contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 26.779'35 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de abril de 2003 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de enero de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para vista, tuvo lugar el día 15 de marzo de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de enero de 2003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1996.

SEGUNDO

Por la Inspeccion Tributaria se apreció un incremento patrimonial irregular que incrementaba la base imponible del recurrente correspondiente al IRPF derivado de la cesión intervivos juntamente con su esposo y a título gratuito a favor de sus cuatro hijos del derecho de suscripción preferente de dieciséis mil participaciones sociales correspondientes a una ampliación de capital acordada en Junta General de Accionistas por importe de 16.000.000 de pesetas, habiendo donado el actor y su cónyuge a sus hijos la suma necesaria para poder adquirir dichas participaciones sociales.

TERCERO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998 que contempla un supuesto análogo al que ahora nos ocupa:

"SEGUNDO.- A la vista de todo lo expuesto, lo único que constituye, en realidad, el objeto de controversia, es el dilucidar si la renuncia efectuada por D. Francisco a ejercitar sus derechos de suscripción preferente de 2.240 títulos, con el coetáneo acrecimiento de los mismos en favor de D. Carlos María y D. Eloy , constituye, o no, un acto o hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por entrañar, como entiende la Administración, una donación o adquisición gratuita sometida a gravamen por dicho tributo.

Al efecto, la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, había declarado, en su resolución de 9 de junio de 1988, que: "El artículo 39 -en relación con el 92- de la Ley de Sociedades Anónimas, LSA de 17 de julio de 1951, establece, entre los derechos inherentes a la condición de accionista, el de suscripción preferente de nuevas acciones (que es un derecho de naturaleza económica, contrapuesto a los de contenido político, como puede ser el ejercicio del voto, etc.). Y, en el caso presente, el transmitente-renunciante no se ha limitado, simplemente, al no ejercicio de un derecho, como pretende el interesado, sino que, por el contrario, tal actuación, realizada en el seno de una sociedad mercantil que, aunque calificada como anónima, está constituida por sólo tres socios, padre y dos hermanos -estructural e íntimamente familiar, por tanto-, y que recae sobre unos derechos de suscripción generados por la diferencia entre el valor teórico de cada acción antes y después de la ampliación, ha tenido como consecuencia inmediata y directa, por renuncia expresa del padre de aquellos derechos, la formación de un incremento en el patrimonio de los hijos, que la Administración ha gravado en cuanto hecho imponible constituído por un acto o negocio de naturaleza económica que ha puesto de manifiesto una capacidad contributiva en el sujeto pasivo y que, de conformidad con el artículo 26.1.c) de la Ley General Tributaria de Alava, de 31 de mayo de 1981, ha de tributar por el Impuesto correspondiente. El caso contemplado es, por lo ya dicho, una donación de derechos de suscripción preferente, pues concurren todos los requisitos señalados en los artículos 618, 623 y 630 del Código Civil, esto es, disposición gratuita o sin precio, por una persona, en favor de otra que la acepta, por sí y en negocio jurídico perfecto, puesto que el donante conoce la aceptación del donatario, circunstancia explícitamente manifiesta en el párrafo segundo del Acuerdo Primero de la Junta General de Accionistas celebrada el 30 de junio de 1982, cuando, según la certificación correspondiente del Libro de Actas de la sociedad, 'El accionista D. Francisco renuncia en este acto al derecho de suscripción preferente, que acrece a los otros dos accionistas, que lo ejercitan, suscribiéndose las acciones por mitad'".

La sentencia de instancia arguye, en contra de lo que se ha expuesto, que <

TERCERO

No se puede ignorar el matiz realmente patrimonial que ostenta el derecho de suscripción preferente, cuyo reconocimiento se debe al deseo normativo de que los accionistas puedan mantener la misma situación jurídica que tenían antes de efectuarse la ampliación de capital; pues, de no mantenerse la misma proporción de acciones que tenía el socio antes de la ampliación, perdería el antiguo accionista tanto en su posición dentro de la organización de la sociedad como en el aspecto económico-patrimonial. Además, si existen reservas, porque el valor del patrimonio neto es superior a la cifra nominal del capital social, una emisión de nuevas acciones a la par significa hacer disminuir el valor real de las acciones , ya que se aumenta el número de éstas en una proporción superior al incremento del patrimonio.

Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en la ampliación de capital efectuada por "T., S.A.", evidenciado en el Informe de la Inspección al determinar el valor teórico de las acciones antes y después de la ampliación.

Lo expuesto demuestra el carácter "patrimonial" del derecho de suscripción, que lo hace transmisible y que se presenta, por tanto, como un derecho compensador que pone a cubierto al accionista de la pérdida que le irroga el aumento de capital. Y tal derecho está dotado de un valor que, en estado latente en la acción antigua, cobra vida autónoma al realizarse el citado aumento.

Y, si las partes aquí interesadas expresaron ante el fedatario público que la "renuncia" al derecho de suscripción preferente de uno de los socios "acrece" a estos últimos, que no desembolsan al renunciante, según expresamente se reconoce también, cantidad alguna por la adquisición de los derechos de suscripción preferente que a aquél le correspondían, parece claro que se está poniendo de manifiesto una operación o negocio jurídico con repercusión fiscal indudable.

En principio, la renuncia al ejercicio del derecho de suscripción preferente no...

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