STSJ Andalucía 571/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2008:6501
Número de Recurso582/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 571 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 582/2001 seguido a instancia de D0. María del Pilar , que comparece representado por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 29.439.907 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 6 de febrero de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a las liquidaciones tributarias giradas por la Delegación de la AEAT de Almería, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1994, 1995/96, y 1997, con causa en actas modelo A02 números NUM001 , NUM002 y NUM003 , y deudas tributarias por importes, respectivamente, de 378.114 pesetas (276.278 pesetas correspondientes a cuota tributaria y 101.836 pesetas por intereses de demora); 1.032.268 pesetas (855.096 pesetas correspondientes a cuota y 177.172 pesetas por intereses de demora); y 88.921 pesetas (269.972 pesetas correspondientes a cuota y 18.949 por intereses de demora).

SEGUNDO

Las liquidaciones tributarias reseñadas proceden del cómputo, en cada ejercicio impositivo, de la parte de incremento de patrimonio producido en el año 1994 e imputable a cada uno de los ejercicios referidos, en consideración al cobro del precio aplazado por venta de acciones de la mercantil ATAURO AUTOMATIC, S.A.@, de las que 1.881 acciones, de un total enajenado de 2.223, eran acciones totalmente liberadas con cargo a reservas, considerando la parte demandante como año de adquisición de las mismas a los efectos del cómputo del incremento patrimonial, el año en que fueran adquiridas por el actor las acciones originales en razón de las que se adjudican las totalmente liberadas, y discrepando la inspección en las actas instruidas del criterio así seguido, al entender que el año de antigüedad de las acciones totalmente liberadas con cargo a reservas debe ser el correspondiente a aquél en que fueran emitidas y adjudicadas al socio como tales acciones liberadas, y en estos términos estrictos se centra el debate jurídico de este litigio.

En líneas generales, las modalidades que la Ley de Sociedades Anónimas prevé para el aumento del capital social son diversas, y se clasifican atendiendo, esencialmente, a dos criterios. Bien, el aumento de capital social puede realizarse por la emisión de nuevas acciones, bien, puede llevarse a término por elevación del valor nominal de las ya existentes. Según cuál sea el sistema establecido para la realización del contravalor del aumento, se distingue entre aumento de capital mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias, por compensación de créditos, con cargo a reservas o beneficios disponibles, y por conversión de obligaciones en acciones. De todos estos sistemas descritos, es evidente, que el aumento de capital social con cargo a reservas o beneficios disponibles de la sociedad, equivale a una capitalización sobre utilidades retenidas, lo que significa que el capital que representan las acciones liberadas se traspasa del pasivo social al capital social, sin que el accionista, titular de dicho capital, tenga que efectuar desembolso dinerario alguno, de ahí que en tales supuestos, técnicamente, se hable de la existencia de un aumento contable para diferenciarlo de los casos en que el aumento proviene de un aumento efectivo del capital social con desembolso de...

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