STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1402
Número de Recurso9365/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9365/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 26 de septiembre de 1997, en el recurso núm. 1420/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Dña. María Dolores contra la Resolución de 20 de junio de 1994 de la alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Regidos Presidente del Distrito de SantsMontjuic de 30 de junio de 1993 que ordenó el derribo de las obras efectuadas sin permiso en la finca sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 bajos de Barcelona y contra esa anterior Resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia, de conformidad con nuestra pretensión deducida en la precedente alegación IV que damos por reproducida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia que declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña --Sección Tercera-- dictó sentencia el 26 de septiembre de 1997 --recurso num. 1420/94--, ahora objeto de casación, por la que desestimaba el recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de junio de 1994, ordenándose la demolición de las obras efectuadas sin permiso, consistentes en la cubierta realizada en la planta baja, a partir de la fachada posterior de la finca de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona.

SEGUNDO

La sentencia recurrida centra su argumentación, en que el planeamiento vigente, no permitía la edificación en planta baja en los espacios libres interiores de manzana --artículo 320 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano--.

Los dos motivos de casación opuestos por el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, tal como se indica en el escrito de preparación, aunque no en el de interposición, como debió expresamente hacerse en éste, están articulados, el primero, en función de la infracción del artículo 3.2 de la Ley del Suelo de 1976 y del articulo 3.2 del D.L. 1/90 de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña.

En primer lugar, se debe poner de relieve de el texto del articulo 3.2 del D.L. 1/90 de 12 de julio de Cataluña, es literalmente idéntico al del articulo 3.2 de la Ley del Suelo de 1976, lo que supone que el precepto legal invocado como infringido, es una norma de derecho autonómico, que no pierde este carácter, por el hecho de ser mera reproducción de una norma estatal. La invocación de un precepto legal autonómico, en concepto de infringido, no puede constituir objeto de estudio y enjuiciamiento en un recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley Jurisdiccional y el 58.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que conforme a los mismos, los Tribunales Superiores de Justicia, ostentán la cualidad de jueces supremos respecto de la aplicación e interpretación de los referidos preceptos autonómicos.

Pero es que además, en todo caso, el contenido de los citados idénticos articulos, se limita a enumerar las funciones interesadas en la competencia urbanística en orden al régimen del suelo, de modo genérico, en su finalidad, lo que ciertamente poco tiene que ver con el tema o aspecto concreto tratado en la sentencia recurrida, la que no se cuestiona que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública o función social de la propiedad, ni a que impida la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento, al limitarse a reconocer que el planeamiento vigente no permitía la edificación en planta baja en los espacios libres interiores de la manzana donde se ubica la finca litigiosa.

Tampoco cabe entenderse estimable la posible impugnación indirecta del acto administrativo aquí enjuiciado, como parece realizarse por el recurrente a través de la disconformidad a derecho de la citada Norma Urbanística del Plan General Metropolitano, porque en absoluto, está acreditado, que el uso y edificabilidad asignados en dicho Plan respecto a la manzana antecitada, fuesen incongruentes con las necesidades de la zona o el uso racional del suelo, que pudiesen implicar la calificación de arbitraria o ilógica a la facultad discrecional de la Administración, en la determinación de los usos y edificabilidad de los diversas áreas del suelo objeto de ordenación urbanística.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo viene incardinado en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Lo expuesto en el fundamento acabado de expresar, nos lleva directamente a la desestimación de este motivo, en que se alude a doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia o discordancia de la solución elegida en el planeamiento con la realidad a que se aplica.

Ello, por otra parte, no obsta a que por la Administración se pueda proceder a la posible revisión del Plan General Metropolitano, en este punto, del cambio de calificación de la manzana en que está ubicada la finca, como solicita el recurrente, si estimare que ello esté mas acorde con la realidad social actual.

CUARTO

Las costas de esta casación han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, a tenor del artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. María Dolores contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 1997, dictada en el recurso núm. 1420/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Málaga 495/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 26 Julio 2022
    ...conf‌iere al comisionista o agente, sin convertirlos por tal hecho en vendedor. El motivo se desestima. Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam", es una condición objetiva de la parte con el procedimiento que implica ......
  • SAP Málaga 689/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 Noviembre 2021
    ...conf‌iere al comisionista o agente, sin convertirlos por tal hecho en vendedor. El motivo se desestima. Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam", es una condición objetiva de la parte con el procedimiento que implica ......
  • SAP Málaga 482/2023, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 5 Julio 2023
    ...Sentencia de esta Sec. 4ª de 29 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP MA 5264/2021), en la que declarábamos que "Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam", es una condición objetiva de la parte con el procedimiento que implic......
  • SAP Málaga 378/2023, 30 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 30 Mayo 2023
    ...al comisionista o agente, sin convertirlos por tal hecho en vendedor. El motivo se desestima. Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam", es una condición objetiva de la parte con el procedimiento que implica aptitud pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR