ATS, 28 de Junio de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:8386A
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero del corriente año tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de Dª Dolores interesando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 161/99 dimanante de los autos nº 135/98, de juicio de menor cuantía de la LEC de 1881, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a instancia de aquélla contra Dª Guadalupe, Dª Inés y D. Federico .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 12/2004 de revisión, interesados los nombramientos solicitados y comunicadas las correspondientes designaciones por los Colegios de Abogados y Procuradores, el 28 de abril siguiente la Procuradora Dª María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Dª Dolores, presentó DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia ya referida al amparo de los ordinales 1º y 4º LEC y alegando, en esencia, que un documento aportado en fase de ejecución de sentencia por el perito que había informado en el proceso demostraba maquinaciones fraudulentas de los demandados porque el hijo de uno de ellos, concejal, conocía el proyecto de parque eólico que iba a afectar necesariamente al valor de las fincas divididas en lotes, perjudicando así a la demandante en cuanto desconocedora de tal circunstancia

TERCERO

Nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procedía inadmitirla por no ser ajustada a Derecho la tesis de la demandante sobre el cómputo del plazo, ya que la maquinación ha de ser denunciada de forma inmediata, expresando con absoluta precisión y claridad la fecha de descubrimiento del fraude, y en el documento acompañado con la demanda consta la fecha de 3 de noviembre de 2003, de la que resulta el transcurso del plazo de tres meses.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del propio contenido de la demanda de revisión se desprende el incumplimiento del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC y, además, la improcedencia de considerar el escrito dirigido por el perito al Juzgado como un verdadero documento a los efectos contemplados en el ordinal 1º del art. 510 de la misma ley.

Esto último es así porque, como claramente resulta de la manifestación 2ª de dicho escrito, el dato de la futura construcción de varios parques eólicos en algunas de las fincas había llegado a conocimiento del perito a través de una de las partes, que no podía ser otra que la propia demandante a tenor de la carta dirigida por ella a dicho perito que también se acompaña a la demanda. Se está por tanto ante un caso como los contemplados por esta Sala en su auto de 5 de mayo de 2003 y su sentencia de 26 de marzo de 1992, que declaran inidóneos para la revisión los documentos posteriores a la sentencia firme y obtenidos o provocados por iniciativa de la propia parte, a lo que aún cabe añadir que el escrito aportado no es en rigor un verdadero documento sino unas consideraciones del perito firmante sobre cuestiones que todavía pueden debatirse en fase de ejecución dada la expresa previsión de la sentencia sobre compensaciones o indemnizaciones en metálico

En cuanto al plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, su incumplimiento es manifiesto, porque si la demandante se dirige al perito por carta de 13 de octubre de 2003 y el perito escribe sus manifestaciones el 3 de noviembre siguiente con base en lo comunicado por una de las partes, es evidente que la pretendida maquinación fraudulenta había sido descubierta por la demandante con anterioridad y, por tanto, que cuando el 6 de febrero del corriente año solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio ya había vencido el referido plazo, que es de caducidad y no de prescripción según reiteradísima doctrina de esta Sala, a todo lo cual aún cabe añadir que, también según los documentos aportados con la demanda de revisión, el dato de ser concejal el hijo de uno de los demandados del proceso de origen era público desde casi dos años antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende.

SEGUNDO

De todo lo antedicho se desprende que procede inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada, por resultar inviable según su propio contenido y entrañar por tanto una pretensión abusiva que debe rechazarse aplicando los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refieren los antecedentes de hecho primero y segundo.

  2. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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