Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Cláusula suelo con pacto novatorio

AutorM. Paz Cano Sallarés
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aNoviembre 2023

Juzgado 1ª Instancia .....................

Prov. Medidas judiciales de apoyo

a personas con discapacidad

JV. .....................

AL JUZGADO

D./Dña ........................, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dña ........................, según designa apud acta que se formalizará cuando para ello sea requerido/ escritura de poder ........................, bajo la dirección letrada ........................, ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la entidad ........................

Fundamento la presente demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO .- CONTRATO/S

1.1. PRÉSTAMO suscrito en fecha ........................

Se incluye una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés de .....% a la baja y .....% al alza.

El contrato fue novado en fecha ..............., reduciendo la limitación de la cláusula suelo al ..... %, incluyendo renuncia de acciones genéricas.

(Detallar los acuerdos adoptados.)

Se acompaña contrato y novación como Documentos Nº .....

SEGUNDO. - CONDICIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOSDE LA PARTE ACTORA Y CONDICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA

De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CE del Consejo, mis clientes, como personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tienen la condición de consumidores.

TERCERO. – NULIDAD DE CLÁUSULAS INCLUIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EL JUICIO DE ABUSIVIDAD

El control del clausulado de los contratos de adhesión con condiciones generales se ha configurado durante el transcurso de los años, desde la aprobación de la Directiva 93/13/CE, mediante la jurisprudencia del TJUE, directamente aplicable en nuestro ordenamiento en virtud del artículo 4.bis de la LOPJ, y complementado con la Comunicación de la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (2019/C 323/04)

En nuestro país, este control viene determinado por los artículos 5 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación y en los arts. 80 y ss. del TRLGDCU, en el ámbito específico de los consumidores.

El control de transparencia de las cláusulas contractuales, al que vienen obligados los jueces europeos, debe comprender las vertientes formales y materiales de esta, de tal forma que el adherente, ante una cláusula que debe ser clara y comprensible pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas de la misma, y ello como consecuencia de la información que la entidad está obligada a darle previamente al otorgamiento.

El hecho de no superar dicho control abre la vía, al mismo juez, para entrar en el juicio de abusividad de la cláusula, según se desprende del artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CE y en relación con los artículos 4 y 5 del mismo cuerpo legal.

De conformidad con la redacción del art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento de la suscripción de los contratos objeto del procedimiento, se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

CUARTO. - CLÁUSULA DE LIMITACIÓN A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS

Nos hallamos ante una cláusula esencial que impuesta por la entidad financiera le asegura que pase lo que pase siempre cobrará un tipo de interés mínimo.

Del estudio de los contratos, objeto del presente procedimiento, se desprende lo siguiente:

Respecto del control de incorporación

En primer lugar, consideramos que en la contratación -suscritos ambos contratos con la misma entidad y en un margen breve de tiempo- ha habido Incumplimiento de las normas anteriormente expuestas, y que queda patente ante el incumplimiento de determinadas disposiciones de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994:

No se entregó oferta vinculante ni documento alguno que informara a mi representada del contenido de la escritura que se iba a firmar.

Mis mandantes no fueron informados de la posibilidad de estudio de la escritura con tres días de antelación, independientemente de que el notario indique que ha comprobado la coincidencia.

En definitiva, no ha habido información con la antelación suficiente.

(OPCIÓN): En cuanto al artículo 7 de la OM, referente al Acto de Otorgamiento, queremos dejar constancia de que el Notario omite la advertencia expresa recogida en el apartado 3.2. c) al no indicar que se han establecido límites a la variación del tipo de interés.

Los límites establecidos al alza y a la baja en ambas escrituras son, entre sí, absolutamente desproporcionados y que, a efectos informativos y aclaratorios, el notario debió advertir a mis clientes.

Abundando en todo lo expuesto anteriormente, no se puede considerar suficiente ni supeditar dicha información a la comparecencia ante notario para otorgamiento de la escritura, ya que ello no solo no implica la negociación de esa cláusula, pues la comparecencia de los prestatarios ante el notario acontece cuando la escritura ya está redactada y lista para firmar; sino también que en ese momento ya no hay posibilidad de discutir y aún menos de determinar las cláusulas que se incluyen o no.

En conclusión, la firma notarial se limita a una aceptación del clausulado impuesto por la entidad, sin que ello implique ni signifique información ni negociación previa ni individualizada de ninguna de las cláusulas. Tal y como contempla la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, doctrina reiterada en las sentencias de 25 y 29 de enero de 2018.

Por todo ello, ha quedado probado que la cláusula objeto del procedimiento NO SUPERA EL CONTROL DE INCLUSIÓN.

Respecto del control de transparencia

En el contrato que trae causa del presente procedimiento, y aplicando los mismos criterios que nuestro más Alto Tribunal, la cláusula suelo suscrita deberá ser considerada nula por falta de transparencia, y ello es así por las siguientes causas:

En ningún momento la entidad prestamista informó a la prestataria de la existencia de la cláusula y mucho menos de lo que ésta podría comportar.

A mis representados no se les ofreció otro producto ni se les hizo comparativa con otros tipos de préstamo. De hecho, al no haber habido oferta vinculante previa, se les impidió la posibilidad de realizar una comparativa con los productos de otras entidades o, incluso, con otros productos de la entidad demandada. Es indicativo también que los textos de ambos préstamos son prácticamente idénticos.

No se les dieron explicaciones ni simulaciones contemplando diferentes tipos de interés o las variaciones de los últimos ejercicios, incluyendo o no cláusulas de limitación.

En el momento de las firmas de los préstamos hipotecarios no se dieron a mis mandantes las explicaciones oportunas sobre los límites de variabilidad del tipo de interés, de hecho, como ya hemos indicado no consta expresamente advertido por el Notario/erróneamente consta que no existen límites.

La esencialidad de la cláusula: El consumidor debe conocer el verdadero alcance de la cláusula que no solo está variando el precio del contrato, sino que está limitando un derecho del consumidor, como es una posible bajada de intereses, lo que supone un encarecimiento del préstamo que, de haber tenido conocimiento, seguramente hubiera decantado al consumidor a la suscripción de otro tipo de préstamo.

Asimismo, el hecho de limitar el tipo de interés supone desvirtuar el propio objeto del contrato, ya que al establecer un límite a la variación lo que se está consiguiendo es un préstamo a interés fijo mínimo, variable exclusivamente al alza, que se contradice no solo con la información habitualmente dada para el concepto de “préstamo de interés variable”, sino que se contradice incluso con la propia terminología utilizada para este tipo de préstamos.

Igualmente, encontramos que, en los documentos, se da a la cláusula de limitación del tipo de interés, un aspecto de contraprestación, que parece equilibrada, al acompañar la cláusula suelo con una cláusula de limitación al tipo de interés al alza. En este sentido, la conjunción de cláusulas suelo y techo, da una apariencia de contraprestación entre las partes que aparta la percepción de la cláusula de lo que es el objeto principal del documento, el precio.

En relación con el desequilibrio entre las partes contractuales y el perjuicio del consumidor

La deficiente información sitúa a las partes otorgantes en un completo desequilibrio sobre el conocimiento del funcionamiento de la cláusula, de su repercusión y, por tanto, del precio final del contrato, ya que la entidad suscribe el mismo asegurándose un precio mínimo que el prestatario desconoce.

En este sentido es preciso indicar la más que habitual práctica, y sobre todo en los supuestos en los que no ha habido oferta vinculante como es el caso, de que al cliente se le ha ofertado un tipo de interés (Euribor+diferencial) que, posteriormente se modifica en beneficio del banco.

Es indicativa también la falta de equilibrio entre “suelo” y “techo” (al contemplar un techo “imposible”) para entender que la redacción de este apartado...

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