SAP Málaga 2/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteMANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2006:100
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

MANUEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANOJAIME NOGUES GARCIAJUANA CRIADO GAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA BIS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO NÚM. 129/02.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 374/2005.

SENTENCIA NÚM. 2

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

Magistrados

D. Jaime Nogués García

Dª Juana Criado Gámez

En Málaga, a diez de enero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario núm. 129/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera , seguidos a instancia de D. Jesús Manuel, D. Ángel Jesús, D. Clemente, D. Francisco y Dª Estela, representados en el recurso por la Procuradora Sra. Del Río Belmonte, contra D. Luis, D. Salvador, Dª Mónica y Dª Marí Jose, representados por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada en el citado Juicio. Creado este Organo Judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de noviembre de 2004 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente Juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala conforme al proveído que antecede a esta resolución definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Antequera dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004 en el Juicio Ordinario núm. 129/02 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eugenio J. Vida Manzano, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, D. Ángel Jesús, D. Clemente y Dª Estela contra D. Luis, D. Salvador, Dª Mónica y Dª Marí Jose, representados por el Procurador D. José María Castilla Rojas, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de realizar a su costa conforme a la normativa técnica correspondiente y previas las instrucciones técnicas del Excmo. Ayuntamiento de Antequera, un vado para cada una de las viviendas de los actores que permitan el acceso de coches a las mismas cocheras de esas viviendas que son las que se describen en el fundamento de hecho primero de la demanda, a excepción del correspondiente a la vivienda del Sr. Francisco por haberse apartado del presente procedimiento y del Sr. Jesús Manuel el cual al haber realizado ya y por su cuenta el vado solicitado en la presente demanda, procedería se le abone por los demandados la suma a que ascendería la realización del mismo como si éste fuera a ejecutarse junto con el resto y que se determinará en fase de ejecución de sentencia y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores el importe de los buzones colocados en sus viviendas en las cuantías que se especifican en los documentos número diecisiete a veinte de la demanda, todo ello con la condena de la parte demandada en cuanto alas costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a este órgano jurisdiccional, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia de instancia por estimar, en primer lugar, que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario no apreciada en la resolución recurrida ya que debieron ser traídos al pleito como demandados tanto el Arquitecto Superior de la obra como el Excmo. Ayuntamiento de Antequera, el primero como realizador del proyecto y como director técnico de la obra por lo que es responsable de la ruina funcional declarada, el segundo porque la constitución del vado y los accesos a las cocheras cuya condena impone el juez de Instancia pudieran constituir una barrera arquitectónica para los peatones, por lo que debería ser oída dicha Corporación. Igualmente se denuncia error en la apreciación de la prueba que sirve para concluir la existencia de ruina funcional, pues, a la vista de los informes técnicos que obran en la causa, el acceso a los garajes aunque dificultoso era posible por lo que no existe la imposibilidad de uso de tales plazas de aparcamiento, dificultad que podría salvarse con el uso de una rampa móvil y que depende del tipo de vehículo que se utilice. A continuación se alega en el recurso que la sentencia de instancia condena a la realización de vados cuando hay soluciones menos drásticas que evitarían la creación de una indudable barrera arquitectónica, como podría ser la elevación del asfalto de la calle, rebajar el bordillo o bien utilizar rampas móviles, condena que incluye la indemnización a uno de los actores por la realización por su cuenta del vado a pesar de estar en litigio y pendiente de resolución judicial la cuestión sobre la obligatoriedad de realizar tales vados, lo que ha de entenderse como una retirada voluntaria e individual del proceso y carencia sobrevenida de objeto. Por último se combate la sentencia en cuanto a los pronunciamientos contenidos en la misma respecto a los gastos de adquisición de los buzones y en materia de costas, alegando, respecto a los primeros, que existe un absoluto vacío probatorio en cuanto a su inexistencia y respecto al efectivo gasto afrontado por cada actor y con relación a las segundas,...

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