SAP Madrid 126/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:14924
Número de Recurso13/2006
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 13/06 P.O

Sumario nº 4/05

Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés

SENTENCIA Nº 126/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Ordinario nº 4 de 2.005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 13 de 2.006 PO seguido de oficio por delito contra la SALUD PUBLICA contra D. Juan Pablo, nacido el día 10.05.73, de 33 años de edad, hijo de Amami y de Mamouna, natural de Marruecos, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa de la que lleva privado de libertad desde el día 09.08.05, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Pilar Moyano Núñez y defendido por el Letrado D. José Miguel Arroyo Fernández; siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud comprendido y penado en los arts. 368 y 369.1.4 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Pablo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las penas de diez años de prisión, multa de 4.141'29 euros, clausura temporal del local durante cinco años, costas y comiso de la sustancia, efectos y dinero incautados.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido delito alguno solicitando su libre absolución.

Sobre las veintiuna horas del día nueve de agosto de dos mil seis los agentes de policía nacional nº NUM000, NUM001 y NUM002 procedieron a entrar en el Bar Torres, sito en la calle San Valeriano de Leganés regentado por Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrando al mismo apoyado sobre la barra, y, al apercibirse de la presencia de los agentes, procedió a arrojar por una de las ventanas del establecimiento un cuchillo y varios trozos de hachís, y, al suelo, un envoltorio conteniendo seis papelinas de cocaína, siendo ocupada en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón una tableta de hachís y en el derecho 2.260 euros. Igualmente fue intervenida en el interior de la barra una bolsa conteniendo una sustancia blanca no sometida a fiscalización y una balanza de precisión. El total de la sustancia intervenida y que el acusado disponía para su venta a terceras personas en el interior e local asciende a 266'40 grs. de hachís y 2'93 gramos de cocaína con una riqueza de 49'7 %.

El valor total de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 1.302'54 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

El tipo delictivo contenido en el art. 368 del Código Penal se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Se trata, en definitiva de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no llegase a producir la realidad del daño.

Las sustancias aprehendidas, conforme al resultado del análisis elaborado por la Inspección de Farmacía obrante a los folios 38 a 40 de autos, es cocaína y hachís, sustancia la primera gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 nº 1 de la Constitución.

Tal informe pericial es válido y con plenos efectos probatorios al haber sido emitido por peritos oficiales y ratificado en el acto del Juicio Oral donde fue sometido a la contradicción de las partes.

Y ya en sede de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ninguna duda puede ofrecer que la prueba testifical, documental y pericial, amen de las sustancias y objetos intervenidos, adveran netamente la comisión de un delito contra la salud pública, antes definido, como la autoría del mismo. Así, la operación policial se inicia, según declararon de forma clara y totalmente coincidente los funcionarios de policía que depusieron en el acto del juicio oral, al tener conocimiento la policía de que se podía estar vendiendo droga en los establecimientos de la zona. Por ello la fuerza decide entrar en el local sorprendiendo al acusado junto a la barra, precisamente en la zona donde posteriormente fueron ocupadas la balanza y la sustancia no identificada. Y éste, al observar la presencia de la policía, empezó a arrojar al suelo las papelinas de cocaína, y parte del hachís y un cuchillo por la ventana, siéndole intervenidos las sustancias, efectos y dinero que han sido referidos en el apartado de hechos probados de la presente resolución. Tal intervención y ocupación es reconocida en parte por el propio acusado, quien reconoce como de su propiedad una tableta de 20 gramos de hachís y el dinero.

No hay duda sin embargo sobre la incautación de la totalidad de la droga, dinero y efectos reseñados, pues así lo declararon de forma rotunda y coincidente los funcionarios de policía en el acto del Juicio Oral sin que exista dato alguno en las actuaciones que ponga de manifiesto animadversión por parte de los mismos frente al acusado o cualquier otra circunstancia que pudiera llevarles a faltar a la verdad en sus manifestaciones. Por ello, estos testimonios coherentes y sin contradicciones, como establece el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (STS 23-4-1993, entre otras), son suficientes para formar convicción de culpabilidad contra el acusado. Tales funcionarios explicaron donde se encontraban ubicadas las ventanas del establecimiento, señalando el funcionario nº NUM000 que observó perfectamente al acusado arrojar los objetos a través de la ventana de uno de los aseos, y si bien el funcionario nº NUM002 señaló que lo hizo a través de la ventana de la cocina, no debe olvidarse que ambas ventanas se abren a la misma zona en la calle y que éste último funcionario manifestó que él no observó ésta circunstancia, la que conoce únicamente a través de su compañero, siendo hallados el cuchillo y parte del hachís en el exterior, concretamente en la zona ubicada delante de las ventanas, circunstancia ésta corroborada por los tres funcionarios que declararon en el acto del Juicio Oral.

Tampoco existe duda sobre la naturaleza, peso y riqueza de la droga incautada, extremo también reconocido en parte por el acusado y acreditado a través del informe emitido por la Inspección de Farmacia, que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del...

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