ATS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:5655A
Número de Recurso114/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 68/2002, se interpuso Recurso de Casación por Alfonsomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adelaida Yolanda Girbal Marin.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional, y los otros tres por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años y once meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 38.910 euros, así como el pago de las costas del juicio.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia al haber sido condenado el recurrente por los hechos imputados desconociendo éste que transportaba sustancia estupefaciente.

    La Sentencia de Instancia no tiene en cuenta las manifestaciones del acusado tendentes a demostrar la ignorancia de lo que realmente transportaba, pues participó en los hechos en la creencia de que transportaba piedras preciosas o de gran valor en un doble fondo de un par de zapatos que le fueron entregados.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que sus fundamentos de derecho primero y segundo, están dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma. Así se refiere en primer lugar a las declaraciones de los agentes intervinientes, los cuales declararon en el acto del plenario que el acusado se mostró dubitativo ante las preguntas rutinarias de los agentes, por lo que procedieron a revisar su equipaje que dió resultado negativo. Por parte de un funcionario de la Guardia Civil, se observó que unos zapatos que llevaba puestos contenían unas plantillas que resultaron llevar cocaína. Los zapatos tenían unos dobles fondos, en el cual se alojaban a modo de plantillas unos envoltorios en lo que es la goma del zapato, que no recuerda si estaban pegadas o no. El propio acusado reconoció que lo que llevaba en los zapatos era un polvo blanco aunque afirma que de eso sólo se enteró al llegar a Madrid pues creía que transportaba piedras preciosas.

    Esta alegación no resulta creíble, pues como muy bien dice la Sentencia de Instancia, ni las joyas tienen una textura similar a la de la cocaína, salvo joyas mínimas, casi polvo de piedras preciosas, de ínfimo valor y por el que no merece la pena pagar el transporte a un tercero; y si las joyas son de gran valor, lo más grave que puede ocurrir es que se acuse de contrabando, y ese riesgo es menor que el de poner una mercancía tan valiosa en manos de desconocidos.

    El acusado no puede ignorar que personas a las que apenas conoce y que se citan con él a escondidas ocultan algo más que el afán de hacer contrabando de joyas.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal pues no ha existido jamás voluntas o dolo de cometer delito de clase alguna contra la salud pública infrigiéndose así el artículo 5 del Código Penal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta que el acusado llegó el día 10 de septiembre de 2002 al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Buenos Aires portando unos zapatos que tenían doble fondo, que una vez retirado cubría cuatro envoltorios a modo de plantillas donde se ocultaban 676 gramos de cocaína con una riqueza del 77,75, valorada en no menos de 38.910 euros. El acusado había recibido 961 dólares por transportar la droga y se le habían prometido dos mil más.

  3. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere:

    1. La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

    2. Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1º CE).

    3. El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito, por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales. (STS de 11 de noviembre de 1996).

  4. La conducta del acusado se incardina de lleno dentro del tipo penal aludido, pues como se ha expuesto en el motivo que precede, ha quedado descartado el desconocimiento del acusado en cuanto a la sustancia que transportaba, máxime cuando el dolo exigible en este tipo de figuras delictivas referido al conocimiento de las sustancias transportadas como estupefacientes o psicotrópicos, es interpretado con amplitud por ser público y de general conocimiento la ilicitud de este comercio (STS de 20 de enero de 1997).

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por existir error en la apreciación de la prueba practicada en relación al acusado, respecto de la actividad que este desarrollaba con el "El Comedor de Gloria", del cual no era un mero ayudante para que se mantuviera la actividad del mismo, sino que era el principal colaborador y eje motor del mismo, siendo su trabajo el principal y casi exclusivo medio de mantenimiento de dicha actividad que conseguía dar de comer cada día a más de cuatrocientos niños.

  1. Como bien dice el Ministerio Fiscal, en su informe, poco importa a efectos casacionales, que el recurrente fuera en el "Comedor de Gloria" un mero empleado o por el contrario el verdadero eje motor del mismo, así como la situación de penuria económica en se encontraban tanto aquél como la propia vivienda del acusado, ya que nada tiene que ver con la conducta descrita en el factum, es más en todo caso esta situación de penuria económica a la que alude el recurrente y acredita con abundantes documentos públicos y privados, puede constituir un móvil adecuado para la realización de los hechos.

En consecuencia, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por la no aplicación y errónea interpretación del artículo 20.5 del Código Penal o, en su caso del artículo 20.1º del mismo cuerpo legal, al constar el estado de necesidad en el que se encontraba el recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, tiene reiteradamente afirmado que el tráfico de drogas, especialmente si se trata de las calificadas como duras, constituye actualmente uno de los más graves males sociales en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando, por tanto, situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales. No cabe, pues, a los efectos de la posible apreciación de la eximente de estado de necesidad en delitos contra la salud pública en los que se aduce la penuria económica, hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar, ya que frente a esa estrechez económica se contraponen unos muy graves perjuicios a la masa social (STS de 7 Junio de 1999). Y frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes, como son la ruina personal, económica y social que con el tráfico se ocasiona a tantas personas (STS de 14 Octubre de 1996). No cabe, pues, hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar, sino al contrario, lo que excluye la posibilidad de apreciación del estado de necesidad, no sólo como eximente completa, sino también como incompleta, criterio este, mantenido pacíficamente en numerosas resoluciones. (STS de 20 de septiembre de 2001)

  2. En el caso de autos, en el fundamento jurídico cuarto, se rechaza la aplicación de la eximente que nos ocupa, pues ni tan siquiera consta que transportara la cocaína para ayudar a los niños pobres, hecho que no alegó en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción. Y en el acto del plenario afirmó que era preferible cerrar el comedor antes que traer droga, para reforzar así su tesis de que desconocía lo que transportaba. El penado ha llevado a cabo una labor altruista y generosa pero no consta que movido por esos impulsos realizara la conducta típica

Por lo que no respetando el relato de hechos probados, donde no se contiene ninguna circunstancia que haga merecedor al impugnante de la aplicación de la circunstancia referida, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto, pues esta Sala, tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales ( STS 6 de Octubre de 1.996).

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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