Delitos contra la seguridad vial. Comentarios a la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre

AutorFrancisco Javier Molina Gimeno
CargoAbogado y profesor de Derecho Penal del Institut de Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya

Como es sobradamente conocido por todos, dada la amplia difusión que a través de los medios de información se dio y se sigue dando, el Código Penal sufrió una amplia reforma en los delitos contra la seguridad del tráfico, entrando la misma en vigor el 2 de diciembre de 2007 (con la única excepción del párrafo segundo del art. 384 - conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir - cuya vacatio legis se mantiene hasta el 1 de mayo de 2008); o sea, tal y como se había pretendido, justo antes del "puente de la Constitución". El eco que de dicha reforma siguen manteniendo los referidos medios de masas (existiendo al efecto incluso anuncios de tipo institucional), no es más que otro paradigma, al igual que sucediera con la reforma operada por la LO 1/2004 de "Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género", de la voluntad unívoca del Gobierno de apoyar el pretendido cumplimiento de la Ley en el conocimiento a ultranza de la existencia de la misma y de las consecuencias de su contravención por el ciudadano, multiplicando de esta forma el efecto de prevención general de la norma, como disuasorio para potenciales "violentos" (bien de género, domésticos o, aunque aún suene algo extraño, " viales ").

Es patente que el interés extrajurídico por las consecuencias sociales que despierta la antedicha reforma, dado el gran número de potenciales sujetos activos de los nuevos delitos contra la "seguridad vial", excede de los objetivos del presente artículo. Asimismo, es diáfano que sin desconocer la importancia que la susodicha reforma tiene para la dogmática jurídico-penal, al constituir un importante objeto de estudio y debate sobre materias de máxima actualidad como la progresión en el resquebrajamiento de la teoría del delito, de las garantías jurídico-penales, la "pancriminalización" de conductas puramente administrativas (administrativización del derecho penal ), la objetivación del derecho penal como manifestación precisa en los que se ha venido a llamar "derecho penal de excepción" o "del enemigo"; el objeto del presente trabajo es únicamente hacer una aproximación, cuando ya han transcurrido más de tres meses desde la vigencia de la norma, a los problemas prácticos que la aplicación de los nuevos tipos y sus penas plantean para los profesionales del Derecho ante juzgados y tribunales.

Para facilitar la comprensión lectora, iremos comentando la reforma ciñéndonos a la misma estructura contenida en la LO 15/2007

I - La reforma del art. 47 C.P

Según es de ver en el cuerpo de la Ley, la reforma principia por añadir un último párrafo al art. 47 del Código Penal, con la siguiente redacción. "Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o tenencia y porte, respectivamente".De la ubicación sistemática del precepto reformado, se percibe rápidamente que el nuevo párrafo no sólo afecta a la pena de "privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores " (primer párrafo del artículo), sino también a la pena de "privación del derecho a la tenencia y porte de armas"), circunstancia que apunto "obiter dicta" pues los comentarios que a continuación se reseñan son extrapolables a dicha pena que, como bien es sabido, con tanta frecuencia se impone en supuestos tristemente habituales como la "violencia de género o doméstica ".

En primer lugar es diáfano que la reforma por adicción del referido párrafo tiene un claro objetivo: que conductas que han sido penadas por juzgados y tribunales que rebasen un umbral de gravedad determinado a priori "ex lege" (más de dos años) tengan como consecuencia práctica que el penado no recupere sin más, por el simple transcurso o cumplimiento de la pena ("durante el tiempo fijado en la sentencia", conforme preceptúan los dos primeros párrafos del artículo 47 C.P.), el derecho a "conducir" del que había sido privado y tenga, por tanto, que volver a efectuar las pruebas teórico-prácticas que le habiliten administrativamente para "conducir" vehículos a motor y/o ciclomotores si desea nuevamente conducir. Es patente que la reforma de dicho precepto tiene un gran calado social y jurídico, siendo preciso hacer en torno a la misma una serie de reflexiones:

  1. Es claro que la "pérdida de vigencia" no es una pena, sino una consecuencia administrativa de la pena impuesta, dado que la pena priva del "derecho a conducir" y como consecuencia de la pena impuesta pierde vigor el reflejo documental de dicho derecho: el permiso o licencia para conducir. Luego, la "pérdida de vigencia "debe operar "ope legis "se contemple o no en el fallo de la sentencia. Es por ello que a efectos prácticos, se incluya o no dicha consecuencia de la pena impuesta en el fallo, en fase de ejecución de la pena, será preciso, en todo caso, la debida comunicación a la autoridad administrativa de la "pérdida de vigencia del permiso o licencia" para su debida constancia registral.

  2. La circunstancia de que el precepto utilice el literal "pena impuesta ( ...) superior a dos años" conlleva una serie de problemas asociados en la praxis judicial. En primer lugar, es diáfano que el legislador ha querido que el limite para la pérdida de vigencia, derive de la pena "impuesta" o sea, la impuesta en sentencia y que resulte de la individualización penológica conforme a las reglas del art. 66 C.P. y concordantes (pues en la presente reforma se ha eliminado por completo el "prudente arbitrio judicial" en la imposición de la pena contenido en el concurso especial del art. 383 C.P), o la que resulte de la aplicación de normas procesales reductoras de la pena (conformidad premial del art. 801.2 de la LECrim, por ejemplo) y no la que en abstracto correspondería al/los tipo/s penal/es aplicados. En la práctica podremos ver como asuntos que "a priori" llevan aparejada la "pérdida de vigencia", por exceder su pena abstractamente de dos años de privación del derecho a conducir, al atender a la pena efectivamente impuesta no habrá lugar dicha "pérdida de vigencia".Veamos algunos ejemplos: 1.- Persona reincidente (22.5 C.P.) de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene abstractamente prevista la "pérdida de vigencia ", pues el mínimo previsto para el 379 respecto a la pena de privación del derecho a conducir es de dos años y un día. No obstante, como existe una conformidad del art. 801.2 LECrim, al tratarse de un juicio rápido, la pena a imponer con la rebaja del tercio, será menor de dos años y un día y, por ello, pese a ser reincidente no perderá la vigencia del permiso. A ningún profesional debe escapársele que el aumento de las conformidades "premiales" del art. 801.2 de la LECrim en los juicios rápidos por alcoholemia, tras la entrada en vigor de la LO 15/2007, no sólo es consecuencia de la objetivación de conductas punibles como la " velocidad típica " (más de 60 km/h u 80 km/h según los casos) o "tasa típica" (más de 6,60 mg/l o 1,20 g/l) del 379 C.P, sino que también es obvio que la mejor forma de traspasar el umbral de los dos años y un día previsto para la " pérdida de vigencia " es buscar una conformidad "premial" en el que la rebaja del tercio de la pena conformada, haga que la pena "impuesta" se coloque en todo caso por debajo de los límites del artículo 47 C.P. evitando de ese modo la "pérdida de vigencia" en asuntos complejos, como puede ser el del ejemplo. Otro supuesto habitual en el que será operativa la rebaja del tercio de la pena del art. 801.2 de la LECrim, será la conjunción de los dos subtipos del 379 C.P. "tasa típica" o influencia más "velocidad típica", dado que, sin perjuicio del contenido del siguiente expositivo, la suma aritmética del mínimo de ambas penas en abstracto es de dos años y dos días.

  3. Otro problema de índole eminentemente práctica, es la "pérdida de vigencia" por rebasar el susodicho umbral de dos años, debe resultar de la pena nominalmente impuesta para cada delito o si puede resultar de la suma de las impuestas en una misma sentencia, cuando ésta lo rebasare (condena por "tasa típica" más "velocidad típica", por ejemplo). Creo que es diáfano que el legislador ha circunscrito el llamado umbral de "la pérdida de vigencia" a cada una de las penas impuestas por cada delito objeto de condena, con la salvedad de la pena única que resultare del concurso especial de delitos previsto en el art. 382, del que me ocuparé en el siguiente expositivo. Varios son los argumentos en que asir la anterior afirmación. En primer lugar basta con ver que cuando el Código Penal ha previsto expresamente que los umbrales se contabilicen, no por la pena impuesta, sino por el límite de las impuestas, así expresamente lo ha recogido el Código. Un ejemplo de ello sería la Regla 2ª del artículo 81 del Código Penal, al establecer los requisitos para la suspensión de la pena: Que la pena o pena impuestas, o la suma de las impuestas no sea superior a dos años (...). Por el contrario, al regular otras figuras en los que es preciso señalar límites punitivos similares a los de la "pérdida de vigencia" ha utilizado la misma fórmula que en el artículo 47 C.P. El ejemplo más significativo sería el del llamado "periodo de seguridad" del art. 36.2 del Código Penal, que...

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