De los delitos contra la Seguridad Vial

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas833-844

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Artículo 379.

  1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en

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    ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

  2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

    La velocidad

    El ap.1 de este artículo pena exclusivamente la velocidad excesiva del conductor que de ese modo comete el delito que afecta a la seguridad vial, sin tener en cuenta, lamentablemente, que el exceso de velocidad en una vía urbana más que en ningún otro sitio es un delito doloso cometido con dolo indirecto o al menos eventual, algo que ni los Jueces ni los políticos que legislan quieren tener presente, lo que en este caso se advierte por la lenidad de la pena, ya que más parece una falta administrativa que un delito doloso que causa una gran alarma social porque vuelven a la calle los delincuentes que han aprendido que matar dado que en España en un negocio rentable.

    La acción de conducir

    La acción, aunque condicionada por un resultado intrínseco que es el exceso de la velocidad impresa al vehículo de motor o ciclomotor (sesenta kilómetros por hora en la ciudad y ochenta en vía interurbana), es para la ley española un delito de peligro y a la vez es formal porque no admite la tentativa ni las formas complejas de participación criminal. Lo que se castiga es el peligro que causa el autor conduciendo su vehículo a una velocidad urbana o interurbana que excede lo permitido por esta Ley o Reglamento.

    La alteración psico-física

    El ap. 2 de este delito contra la seguridad del tráfico es de peligro abstracto por lo que se consuma con la sola comprobación de que el conductor se encuentra bajo la influencia de las drogas indicadas en este

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    artículo. Esta circunstancia se acredita mediante las pruebas a que se refiere el art. 383 y que son obligatorias sin necesidad del acaecimiento de un hecho promotor o precedente que las justifique.

    Norma penal abierta

    Es una norma penal abierta porque los niveles tolerados de ingestión de las sustancias señaladas en el tipo están preceptuados en leyes y reglamentos extrapenales relativos a la ordenación y seguridad del tráfico.

    Prueba de alcoholemia

    La prueba de alcoholemia exige no sólo que se haya efectuado con los aparatos oficiales y debidamente homologados, sino que es preciso, para su validez, acompañar la constancia de su última revisión por tratarse de aparatos muy sensibles (AP Cuenca, S. 15 abr 1993).

    Las tres fases de la prueba son: la toma de una primera muestra; una segunda a los quince minutos y una tercera por la que se ofrece al usuario la posibilidad de someterse a una extracción sanguínea en centro adecuado (AP Cuenca, S. 15 abr 1993; TS 2ª, S. 25 nov 1991).

    La prueba de alcoholemia ni es la única, ni la decisiva o imprescindible para condenar por este delito, a cuya convicción se puede llegar por otras pruebas (TC 1ª, S. 14 feb 1992; TS 2ª, S. 14 jul 1993). La conducción bajo la influencia de drogas es en sí misma una conducta temeraria, ya que la puesta en peligro del tráfico rodado o de los peatones que circulen por la orilla de la calzada, aumenta considerablemente (TS 2ª, S. 26 mar 1993).

    La prueba alcoholo-métrica debe estar revestida de todas las

    garantías, destacándose la necesidad de que el interesado pueda acceder a un segundo examen de alcoholemia, y si lo solicita, a un examen de sangre (TC 2ª, S. 25 nov 1991).

    Si a más del estado de embriaguez y la correspondiente prueba de alcoholemia el imputado no ha demostrado que conducía sin riesgo para el tráfico, corresponde condenarle (AP Barcelona, Sec. 8ª, S. 15 oct 1991).

    Caracteres del delito

    Basta el dolo genérico en cualquiera de sus modalidades: directo, indirecto o eventual. El error no parece admisible si como se sabe, están muy difundidas las consecuencias gravísimas de la conducción bajo la influencia de drogas. Siendo un delito de propia mano, no son admisibles

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    las formas imperfectas de participación, como tampoco las de ejecución, aunque la inducción sea posible.

    Tasas legales

    Las tasas que impone la Ley para la conducción son las siguientes; el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, ha cometido el delito.

    Reforma

    Rúbrica del Libro II, Título XVII, Capítulo IV, modificada por la LO 15/2003, 25 nov, así como el texto del artículo, que también ha sido modificado por la LO 5/2010, 22 jun.

    Artículo 380.

  3. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y...

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