De los delitos contra la salud pública

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas801-833

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Artículo 359.

El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

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Acciones delictivas

Las conductas básicas son las de elaborar, despachar, suministrar o comerciar con sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos. Lo básico es la infracción administrativa en tanto que condición objetiva de punibilidad y el tipo negativo, la actividad autorizada.

La composición farmacológica no puede ser estimada como peligrosa para la salud si se comprueba que el daño sobrevino como consecuencia de su incompatible ingestión simultánea con alcohol u otros tranquilizantes (TS 2ª, Ss. 9 dic 1992, 4 may 1993).

Sustancias nocivas

Muchos son los productos o sustancias nocivos para la salud y de consumo diario como el tabaco y el alcohol; sin embargo, al expenderse con autorización, escapan del régimen de punibilidad. Pero no toda infracción administrativa debe ser objeto de sanción penal (un dependiente que sin estar dado de alta, expende). Ha de tratarse de un escamoteo a las normas de seguridad protectoras de la salud pública.

La nocividad es un concepto que debe ser determinado por el organismo jurisdiccional con el auxilio de expertos, aunque las normas administrativas prácticamente han demarcado con suficiencia los límites de lo nocivo y lo inocuo y es beneficioso para la salud salvo, claro está, que aparezcan supuestos no imaginados como la comercialización del aceite de colza desnaturalizado que produjo un crecido número de víctimas mortales y un sinnúmero de lesionados grave e irreversiblemente.

Norma penal en blanco

Suele decirse que se trata de una norma penal en blanco, pero no lo es, porque es dable distinguir entre norma penal en blanco, cuando falta uno de los elementos típicos del injusto y no es posible llenarlo con otra disposición legal, y lo que se conoce como norma penal abierta, cuando la descripción del contenido de uno de sus elementos debe ser buscado en leyes especiales, en razón la movilidad legislativa que tienen ciertos temas.

Delito de peligro

Se trata de un delito de peligro o consumación anticipada, porque no se espera a que se produzca resultado alguno para darle eficacia a la ilicitud. Bastará con el primer despacho, suministro o comercialización. La

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solicitud de autorización en trámite no borra el delito, pero es discutible el negar la exención de responsabilidad penal si durante la tramitación del proceso se obtiene tal autorización, ya que la finalidad de la ley estaría cumplida si, por añadidura, no se produjeron daños concretos a la salud de personas indeterminadas. Es un delito que se comete con dolo genérico, pues no se requiere ninguna intención especial, aunque se supone que el lucro estará presente en la gran mayoría de los casos. Caben las formas imperfectas de ejecución y participación.

Artículo 360.

El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.

Aquí el delito consiste en despachar o suministrar las sustancias a las que se refiere el artículo anterior, teniendo autorización, pero incumpliendo las normas relativas a su tráfico. Como se ha dicho al respecto, la falta de autorización para el tráfico de estos productos debiera ser una infracción administrativa, ya que el incumplimiento de tales formalidades significa establecer una presunción legislativa respecto del carácter peligroso de la actividad. Un caso muy corriente sería el vender tales sustancias sin receta médica o en cantidades no autorizadas, porque lo propio de esta infracción es un abuso de la autorización para el tráfico de estas mercancías.

Artículo 361.

  1. El que, fabrique, importe, exporte, ofrezca, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado o almacene con estas finalidades medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieren deteriorados caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su

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    composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.

    Acciones delictivas

    Las conductas delictivas son numerosas y están destinadas a los medicamentos, lo que indica que es menester probar el dolo específico de tal finalidad de los medicamentos que pueden ser los destinados a los seres humanos cuanto a los animales. Se incluyen los que se encuentran en plena investigación para luego intentar su aprobación por las autoridades sanitarias, así como los que carezcan de autorización para evitar el ejercicio ilegal de las conductas prohibidas y por ende, que carezcan de la documentación apropiada.

    El objeto delictivo son medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las normas relativas a su composición, estabilidad o eficacia. Son medicamentos que están en poder del expendedor (al por mayor o menor), quien no realiza ninguna operación de elaboración, aunque también se castiga la fabricación, obviamente, pues es una conducta más o al menos tan destructiva como la de expender. Sujeto pasivo siempre ha de ser una o varias personas indeterminadas.

    Todo lo que sea confundir y complicar la aplicacimas penales es una obsesión indestructible en el legislador. Veamos: si lo que se castiga son una serie de actividades que en sí mismas constituyen un peligro para la salud: por ejemplo, suministrar medicamentos en investigación, sin autorización para su dispensa, o medicamentos caducados, ¿qué añadir la condición de que sean peligrosos para la salud de las personas? Lo que se gana con ello es falicitar a los abogados expertos la posibilidad de cuestionar la validez del peligro para la salud de las personas de un medicamento caducado o en plena investigación.

    Farmacéuticos y dependientes

    El tipo parece estar referido a los farmacéuticos y sus dependientes, con especial referencia a los oficiales de farmacia; pese a ello, un no profesional puede ser sujeto activo, en cuyo caso su conducta incurrirá en concurso ideal con el delito de intrusismo. Siendo una infracción de peligro es irrelevante que se produzcan daños a la salud o la muerte que, en todo caso, se castigarán como concurso ideal. El mero peligro es punible con agravante, conforme el ap. 2.

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    Caracteres del delito

    Se requiere una intención especializada que está inscrita en la misma definición de la acción delictiva y que tiene por objeto los medicamentos. Y esto es así porque la simple tenencia, fabricación, venta, y demás acciones que describe este artículo, son conductas impunes por su licitud. La ilicitud deviene de traficar con ellos, fabricar, etc., sin autorización legal que traerá causa de una disposición ad hoc.

    Caben las formas imperfectas de participación y de ejecución. Este delito es de peligro y de mera actividad que, sin ese dato, se convertiría en una infracción administrativa (TS 2ª, S. 18 nov 1991). La venta de sangre infectada perfecciona este delito, por haberse aceptado donaciones contraviniendo normas de sanidad establecidas reglamentariamente (TS 2ª, S. 18 nov 1991).

    Artículo 361 bis. (Suprimido por la LO 1/2015, 30 mar).

    Artículo 362.

  2. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesiorón u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca:

    1. un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un exipiente de dicho medicamento;

    2. un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad;

    de modo que se presente engañosamente: su identidad, incluidos en su caso, el envase y etiquetado, la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, o, en su caso, la dosificación de los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; datos relativos el cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorización; o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribucie que estuvieren destinados al consumo público o al uso de terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas. Las mismas

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    penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las pesonas.

    Agravación

    Con el propósito de agravar la pena y sólo levemente este artículo contiene formas agravadas de los delitos de elaboración y comercio ilícito de medicamentos para seres humanos y veterinarios, repitiendo circunstancias básicas ya descritas en el art...

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