SAP La Rioja 124/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:370
Número de Recurso193/2007
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2007

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2007

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0001006 /2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Íñigo, Jose Pedro, Alfredo

Procurador: RAMIREZ MARIN

Letrado: FLORIAN GOMEZ SORIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 124 DE 2007

En LOGROÑO, a cinco de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación nº 193/2007,, dimanante del Juicio Rápido nº 1006/2007, procedente del JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, por delito de DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA, siendo partes, como apelantes Íñigo, Jose Pedro, Alfredo, defendidos por el Letrado D. FLORIAN GOMEZ SORIA y representado por la Procuradora SRA. RAMIREZ MARIN, y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 29/03/2007, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuyo fallo se disponía: "FALLO: Que debo condenar y condeno D. Jose Pedro, D. Alfredo y D. Íñigo como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369-6º por notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 92.600.-euros más el arresto sustitutorio de seis meses de prisión con el comiso del vehículo, dinero y demás efectos y sustancias intervenidos. De conformidad con lo establecido en el art. 89 del CP, procede acordar la sustitución de la pena de libertad impuesta por el de expulsión de territorio nacional por un plazo de diez años a Jose Pedro."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo, Jose Pedro Y Alfredo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de los acusados- condenados Íñigo, Alfredo e Jose Pedro, solicitándose en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio y se absuelva a los acusados del delito contra la salud pública del que se les acusaba y por el que resultaron condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

En el primero de los motivos expuestos por los recurrentes, en referencia a las cuestiones suscitadas por la defensa de los acusados al inicio de la vista del juicio oral, se discrepa de la Jurisprudencia aplicada por el juzgador de instancia en relación con la falta de objeción al análisis pericial efectuado, falta de objeción que se asimila a un tácito reconocimiento. En este sentido se expresa que, en el caso concreto y por tratarse de un juicio rápido, no hubo escrito de calificación o defensa en el que pudiera haberse impugnado la analítica de la sustancia aprehendida. Al no existir este trámite y efectuarse la impugnación al comienzo del juicio oral, en la primera de sus sesiones, entienden los recurrentes que no es de aplicación la doctrina aplicada por el juzgador a quo. Se da además la circunstancia de que el juicio oral hubo de ser suspendido en el primero de sus señalamientos por falta de intérprete, afirmándose que la impugnación de la analítica se efectuó ya en esta primera sesión, con lo que entiende que fue posible la comparecencia en juicio de los peritos que realizaron el informe. De todo ello se concluye por los recurrentes que esta prueba es inválida y no puede ser tenida en cuenta a efectos de enervar la presunción de inocencia de los acusados, pues se desconoce el esencial extremo de la naturaleza de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Al respecto, la STS de 27 de septiembre de 2006 resume la Jurisprudencia de la Sala en la que se concluye que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio, no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Se cita en este sentido la STS de 31 de enero de 2002, en la que se afirma que: "La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena (SSTS de 10 de junio de 1999, 23 de febrero de 2000, 28 de junio de 2000, 18 de enero de 2002 ). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, se acordó (punto 2º ) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno".

En el mismo sentido la STS de 16 de abril de 2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: "...como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996 entre otras muchas)".

La STS de 31 de octubre de 2002 señala igualmente el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que "...la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe...

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