STS 943/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4911
Número de Recurso207/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución943/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Emilio y Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que les condenó por delitos de robo, lesiones y tenencia ilícita de armas para el primero de ellos y por delito de robo al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Periañez González y por la Procuradora Sra. Pinto Campos respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet instruyó sumario con el número 2/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: El día 15 de noviembre de 1999, el acusado, Salvador, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fecha 15 noviembre 1990 por dos delitos de robo a la pena de cuatro años y dos meses prisión de prisión por cada delito; de fecha 31 de octubre de 1991 por un delito de robo con violencia a la pena de una año de prisión; y de fecha 9 de junio de 1992 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, por un delito de violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, junto con Emilio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de fecha 26 de abril de 1994 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión; de fecha 31 de enero de 1995 por robo con violencia a la pena de cuatro meses de arresto mayor; y de fecha 22 de junio de 1995 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, cuando eran sobre 17´10 horas de dicho día, llegaron hasta las oficinas de la empresa Construcciones Excipa S.L. sita en el Camino Viejo de Aldaya nº 21 de la localidad de Manises (Valencia), que en esas fechas empleaba al segundo de los acusados que sabía por ello que ese era día en que se guardaba dinero en metálico en aquella oficina por pagar adelantos de nómina a los trabajadores.

Mientras que Emilio esperaba fuera, llamó a la puerta Salvador, que llevaba en la mano un cuchillo, y se tapaba la cara con una prenda de abrigo de las llamadas "braga" que, no obstante ello, se le caía a veces dejándole al descubierto la cara, hasta que Salvador se la volvía a subir. Le franqueó la puerta la empleada señora Sandra, a la que colocándole el cuchillo al cuello advirtió que no gritara, lo que hizo de todos modos la requerida, acudiendo a sus gritos otros dos empleados, y a los tres les hizo pasar a un despacho contiguo, amenazándoles continuamente con el cuchillo, y consiguiendo que le entregasen un sobre que contenía 450.000 pesetas; mientras tanto había entrado en las dependencias Emilio que se mantuvo siempre fuera de la vista de los empleados, a quienes Salvador acabó por atar juntos con el cable del teléfono estando arrodillados en el suelo, escuchando los empleados como Emilio se comunicaba con Salvador, en las dependencias contiguas, por medio de palabras que sonaban como simples sonidos guturales, al tiempo que rompían la puerta del amarro en que solían guardar del dinero para pago de adelantos de nómina y registraban aquellas dependencias, así como el bolso de Doña Sandra, saliendo finalmente ambos acusados a la calle y llevándose, además del dinero antes dicho, un sobre con tres millones de pesetas que estaba en una caja metálica dentro del armario fracturado por los acusados, un equipo completo de topografía láser y un taladro percutor con broca pasamuros. Los daños causados en el armario han sido tasados en 72´12 euros.

Una vez que los empleados pensaron que los acusados se habían marchado ya, se desataron por sí mismo y salieron de la habitación cuya puerta no estaba cerrada.

SEGUNDO

Sobre las 20 horas del día 14 de enero de 2000 dos individuos con las caras tapadas, de estatura uno más alto que el otro, y empuñado una pistola y una escopeta de cañones recortados, la escopeta el de menor estatura que la llevaba colgada del cuello con un cinta que la ataba por sus dos extremos, entraron en la empresa Productos Tostados El Romaní sita en la calle Romaní nº 7 de la localidad de Almussafes (Valencia), accediendo al lugar en que se encontraban en ese momento cinco empleados con una profesora de inglés, ocupados en cursillo sobre esa materia. Advirtieron los intrusos que se trataba de un atraco y exigieron la entrega de dinero, que no tenían los requeridos porque la empresa no maneja capitales en metálico, ante lo que comenzaron a registrar sus pertenencias personales al tiempo que les golpeaban, para marcharse finalmente dejándoles atados con presillas de plástico sobre las muñecas a la espalda, y llevándose un teléfono móvil y 30.000 pesetas de la señora Sonia, otro teléfono y 45.000 pesetas de la señora Lina, y 47.000 pesetas y 18 décimos de lotería de la señora Cristina, resultando con lesiones leves, para cuya curación precisaron una sola asistencia, los señores Sonia y Cristina, y la señora Sonia. Cuando los encerrados escucharon el portazo en señal de que aquellos individuos habían salido del local, se desataron a sí mismos.

TERCERO

Sobre las 20 horas del día 1 de febrero de 2000, el acusado Emilio, junto con un individuo ahora no juzgado, entraron en la empresa Serralta, ahora llamada MSAS,GLOBAL, LOGISTIC, sita en la calle Canal de Navarrés nº 13 B del Polígono La Cova de Manises (Valencia), llevando ambos la cara tapada con una prenda de las conocidas por "braga", empuñando Emilio una pistola y una escopeta de cañones recortados, y otra pistola el otro individuo, más alto y delgado que Emilio. Tan pronto como entró Emilio disparó un tiro con la pistola que vino a impactar contra un cristal, y en cuanto el empleado de aquel establecimiento don Carlos Miguel le recriminó semejante acción, comenzó a golpearle, sumándose a ello el otro acusado, al tiempo que exigían la entrega de dinero y la emprendían a golpes con otro empleado, don Darío, sin dar lugar siquiera a que los requeridos pudiesen atender al requerimiento, arreciando particularmente dichos golpes contra el señor Darío ante un intento de huir del lugar, hiriéndole gravemente en un ojo. Finalmente ataron a los dos citados encerrándoles en un baño, y salieron del establecimiento llevándose 23.000 pesetas del señor Carlos Miguel, y una cadena de oro con colgantes, una pulsera del mismo metal y las llaves del domicilio y vehículo del señor Darío, desatándose acto seguido los agredidos por sí mismos.

El señor Carlos Miguel sufrió heridas en pómulo derecho, mentón y cuero cabelludo, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura con retirada posterior de agrajes, invirtiendo en dicha curación 20 días, de los que 7 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1´5 centímetros en mejilla derecha y otra de 2 centímetros en mentón, ambas poco visibles, más otras en cuero cabelludo no visibles. Perdió además dos piezas dentales, por lo que precisó tratamiento dental con un coste presupuestado de 201.000 pesetas.

El señor Darío sufrió hematoma retroorbitario, múltiples heridas en cuero cabelludo y enoftalmus izquierdo, para cuya curación precisó, después de la primera asistencia, de un prolongado tratamiento oftalmológico y sutura de heridas, y de 134 días de los que 15 estuvo hospitalizado y 128 impedido para sus ocupaciones habituales; le quedan como secuelas: pérdida absoluta de la visión en ojo izquierdo, enoftalmus en el mismo ojo, y síndrome depresivo reaccional, evidenciando una incapacidad muy importante para el desempeño de su actividad profesional de administrativo.

La empresa reclama por daños en las instalaciones la cantidad de 900 euros.

CUARTO

El día 3 de febrero de 2000 un individuo vistiendo mono de trabajo y con la cara tapada con una "braga", que portaba un machete y una escopeta de cañones recortados colgada del cuello, entró en la empresa Comercial e Industrial del Barrio del Cristo de Quart de Poblet, y tras amenazar y reunir a los empleados en una de las empleadas, y un caja de la empresa con 250.000 pesetas; el machete quedó en uno de los archivadores de la oficina.

QUINTO

Sobre las 19´20 horas del día 18 de febrero de 2000, el acusado Emilio, junto con otro individuo ahora no juzgado, entraron en la empresa Olpial S.A. sita en la calle acceso a Chiva kilómetro 327 de dicha población, portando una escopeta de cañones recortados, una pistola y un machete, ambos con la cara tapada, cuando allí se encontraban el propietario de la empresa Bartolomé, su hijo Jose Ramón y otras dos personas, a quienes golpearon y amenazaron consiguiendo de ese modo la llave de la caja fuerte de la que sacaron 2.200.000 pesetas de dinero destinado al pago de nóminas, que se llevaron junto con mucha documentación de la misma empresa y personal de los señores BartoloméJose Ramón, dejando a esas cuatro personas atadas con el cable del teléfono antes de marcharse, logrando desatarse en cuanto se retiraron el acusado y su acompañante.

En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 25 de febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, se llevó a cabo registro reglamentario en la vivienda ocupada entonces por Emilio, chalet de la URBANIZACIÓN000CALLE000 nº NUM000 de Chiva, a presencia del referido acusado y su letrado defensor consta la vivienda de dos departamentos superpuestos con entrada independiente, ocupándose en el superior una escopeta de un solo cañon y éste recortado así como su culata, marca Ego, con nº de serie 18.187, en buen estado de conservación y funcionamiento, y cargada con un cartucho, oculta entre ropas en el baño de la casa; en la estancia inferior se ocupó una pistola detonadora marca Kimar modelo Lady, en buen estado de conservación y funcionamiento, y munición diversa apta parte de ella para la escopeta, y otra para la pistola. La pistola se encontraba dentro de una mochila en la que había también un machete, dos guantes de lana de color negro y otro de lona, una "braga", un jersey azul y la parte superior de un chándal de color verde y azul.

Se ocupó también numerosa documentación de la empresa de los señores Jose RamónBartolomé, así como los documentos de identidad dichos señores y mucha otra documentación personal de los mismos.

Cuando fue detenido Emilio circulaba con un vehículo en el que llevaba un guante de lana de color negro y dos machetes, y una navaja entre las ropas que vestía el detenido.

Ambos acusado eran al tiempo de los hechos, y desde años antes, adictos al consumo de tóxicos, sin que conste que dicha adicción hay llegado a producir mermas sensibles en el estado de su salud mental."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Absolver a los acusados Salvador y Emilio de todos los delitos de detención ilegal de que eran acusados, y al acusado Emilio del delito de robo y de las dos faltas de lesiones de la letra B), y del delito de robo de la letra D), declarando de oficio 38/50 partes de las costas causadas.

Segundo

Condenar al acusado Salvador como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo.

Tercero

Condenar al acusado Emilio como criminalmente responsable en concepto de autor de tres delitos de robo antes definidos, dos delitos de lesiones graves y un delito de tenencia ilícita de armas: por cada uno de los robos 5 de prisión (tres penas de cinco años cada una); por el primero de lesiones 6 años de prisión; por el segundo de lesiones 10 años de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo en cada caso.

Cuarto

Condenarles igualmente al pago de las costas, 1/50 partes para Salvador, y 7/50 para Emilio, por vía de responsabilidad civil conjunta y solidariamente los acusados indemnizarán en 20.734´92 euros a la entidad Excipa S.L., y aquella en que se tase el valor de un equipo completo de topografía láser y un taladro percutor con broca pasamuros; Emilio: a Carlos Miguel en 138´23 euros y 648 euros por días de curación e incapacidad, y 3.000 euros por las secuelas, a Darío en 6.432 euros por incapacidad, y 60.000 por las secuelas, a Darío en 6.432 euros por incapacidad, y 60.000 euros por las secuelas, a la empresa Serralta (ahora MSAS GOLBAL LOGISTIC) en 900 euros por daños, y a la empresa Olpial S.A. en 13.222 euros.

Tercero

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviesen absorbido en otra.

Cuarto

A la vista de las declaraciones prestaciones prestadas en el acto del juicio por la testigo señora Lucía (folio 18 del acta del juicio), y las que prestó durante la instrucción (folios 681 y 682 de los autos), así como la valoración que de dicha prueba se hace en la presente sentencia, firme que sea ésta dedúzcase testimonio de la misma y de los folios citados del acta de juicio y de la causa, y remitase al Juzgado de Instrucción, Decanato, de esta ciudad, por si tales hechos pudieran integrar delito.

Sin esperar a la firmeza de la sentencia, dedúzcase otro testimonio de la misma y del folio 7 del acta del juicio, que se remitirá al mismo Decanato, para depurar lo posible responsabilidad penal del acusdo Emilio por su conducta frente al testigo inspector de la policía número de identificación NUM001."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Emilio y Salvador recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia e inviolabilidad del domicilio del Sr. Emilio, contenidos en los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución al Haberse formado convicción condenatoria en base a lo intervenido en el registro del domicilio de mi representado y a documentos que carecen de naturaleza de prueba de cargo. Segundo.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acojan los anteriores motivos, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, tales como los artículos 2.2ª, 21.2º, 20, 66, 149, 150, 237, 242.º y 2 todos ellos del Código Penal, vulnerando con ello el artículo 24.1 de la constitución y por ello el principio constitucional que impone la tutela judicial efectiva.

El recurso interpuesto por Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Emilio:

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de tres delitos de Robo, con la concurrencia de las agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante de drogadicción, dos de Lesiones, con agravante de disfraz y atenuante de drogadicción, y una Tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de cinco años de prisión por cada uno de los Robos, seis años y diez años de prisión, por las Lesiones, y dos años más por la Tenencia de armas, articula su Recurso con base en dos motivos. El Primero de ellos, por vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.2 y 24.2 de la Constitución Española, denunciando la inexistencia de prueba válida bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, ante la falta de motivación suficiente de la autorización judicial para la práctica del registro llevado a cabo en su día y que propició el hallazgo de ciertos efectos valorados incriminatoriamente por la Audiencia para fundamentar su conclusión condenatoria.

En tanto que el motivo Segundo, si bien planteado por el cauce abierto, para la infracción en la aplicación de la norma, por el artículo 849.1º de la Ley procesal, en relación a los artículo 24.1 de la Constitución y 2.2, 20. 21.2ª, 66, 149, 150 y 242.1 y 2 del Código Penal, en realidad vuelve a centrarse en argumentos del todo semejantes a los contenidos en el anterior, cuestionando la existencia de material probatorio adecuado y bastante para la condena. Razones por las que ambos motivos se abordan a continuación en forma conjunta.

Y baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Quinto de la Resolución de instancia, así como en el Primero, en cuanto que se refiere concretamente a la validez del Registro domiciliario y de las Ruedas de reconocimiento practicadas, en la que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En efecto. Ninguna carencia de motivación cabe atribuir al Auto autorizante de la diligencia de entrada y registro domiciliaria llevada a cabo en su día por la comisión judicial, con auxilio de la policía, ya que de su lectura, conjunta con el oficio solicitante de la diligencia, se advierte cómo la Instructora dispuso de elementos sobrados para sostener su criterio de acceder a lo interesado, que expresamente menciona en su Resolución, del mismo modo que tampoco puede reprocharse defecto alguno a la práctica de aquella prueba por el hecho, alegado por la defensa, de que una de las dependencias registradas constituyera el domicilio de una tercera persona, toda vez que la situación física de la finca no avalaba semejante diferenciación, máxime cuando era la misma llave la que permitía el acceso a todo el inmueble.

Además de todo ello, conviene recordar la asistencia a ese acto tanto del fedatario judicial como del interesado acompañado por su propio Letrado defensor, lo que refuerza plenamente las garantías de su práctica y, en consecuencia, el valor de los hallazgos allí producidos, respecto de efectos que suponen un material probatorio de evidente sentido incriminatorio para Emilio, tales como armas, guantes, prendas de características idénticas a las utilizadas en los Robos, documentos de una de las empresas asaltadas y hasta documentos de identidad y algunos objetos propiedad de las víctimas.

Pero conviene, así mismo, recordar cómo incluso, la Audiencia dispuso igualmente de otras pruebas de cargo, tales como las declaraciones de alguna de las víctimas y sus identificaciones, realizadas reiteradamente y sin que el Letrado asistente opusiera protesta en la segunda de ellas, lo manifestado por la testigo Sra. Lucía y el por qué de otorgar mayor credibilidad a los contenidos iniciales frente a la retractación en Juicio, debidamente razonado por los Jueces "a quibus" y, en definitiva, la enorme similitud en la mecánica comisiva de los diferentes hechos objeto de condena y la utilización de medios y armas semejantes en todos ellos, las sugerentes coincidencias del acaecimiento de los delitos en algunos lugares con los que el recurrente estaba vinculado y la acreditación de la inveracidad de lo alegado por los acusados en orden a la ausencia de conocimiento y trato entre ambos.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida y que, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que ambos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Salvador:

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien fue condenado en la Sentencia de instancia, como autor de un solo delito de Robo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, consiste en un Único motivo, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, por haber sido condenado sin prueba suficiente para ello.

Ante tal argumentación sólo es posible replicar con semejantes razonamientos a los expuestos en el Fundamento anterior, tanto en lo relativo a la doctrina aplicable, con carácter general, a la vía casacional utilizada por ambos recurrentes, como en la aplicación de aquella a este supuesto en concreto, toda vez que también para el caso de Salvador, en el único hecho objeto de enjuiciamiento por el que se le condena, existe prueba para sustentar esa conclusión condenatoria.

Prueba consistente en la declaración de la ya referida Sra. Lucía, que sirve para establecer la vinculación entre ambos recurrentes, la del funcionario de policía que relata lo que dicha testigo le manifestó y aclara los motivos por los que ésta se retractó ante el temor que le infundía Emilio, junto con los testimonios de las víctimas de aquel hecho y las identificaciones en rueda que se llevaron a cabo, como ya se ha dicho, con plena eficacia probatoria.

Una vez más, por tanto, no pueden admitirse las alegaciones del Recurso que lo que pretende es combatir la valoración probatoria realizada por la Audiencia, dentro de la función que le es propia, y sustituir el criterio de ésta por el lógicamente parcial e interesado del recurrente.

El Recurso, por ende, ha de desestimarse.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Emilio y de Salvador, contra la Sentencia dictada, el día veintiséis de Diciembre de 2003, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se les condenaba como autores de delitos de Robo, Lesiones y Tenencia ilícita de armas y de Robo, respectivamente.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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