ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:888A |
Número de Recurso | 3131/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3131/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3131/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Jose Carlos . presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª) el 28 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 814/2016 dimanante de los autos de juicio verbal sobre régimen de visitas de abuelos núm. 917/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Hospital de Llobregat.
Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Martín Cantón ha sido designada para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal, quién por informe de fecha 31 de octubre de 2017, interesa la declaración de falta de competencia funcional de esta Sala, para conocer del presente recurso.
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se confirió traslado a las partes personadas, por el plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho conviniere respecto a la competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto.
La representación de la parte recurrente no ha presentado alegaciones; y la parte recurrida interesa se declare la competencia para conocer del presente recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Para resolver sobre la competencia funcional en relación con el presente recurso de casación deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:
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La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya.
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La sentencia de primera instancia, aplicando el art. 236-4 del Código Civil catalán y 160 CC , estimó el derecho de visitas del abuelo.
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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación interpuesto. Para alcanzar tal conclusión se apoya en los artículos 233-12 , 233-13 y 236-5-1 del Código Civil de Catalunya.
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Contra dicha resolución se interpone recurso de casación ante esta sala por la parte demandada, en el que se denuncia la infracción de los artículos 160.2 CC y 236-4-2 del Código Civil de Cataluña
El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos, y - como se dijo en el ATS de 23 de enero de 2008, rec. 738/2005 - debe reparase en que «[...]dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional solo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial solo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho [Foral] y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional[...]».
A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional de esta sala para conocer del presente recurso de casación, en aplicación de los arts. 73.1a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC en relación con los arts. 95 y 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por las siguientes razones:
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La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral o especial propio.
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Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplican para resolver el litigio la norma foral o especial correspondiente a la materia, en este caso el Código Civil de Catalunya, que constituye la base de las resoluciones dictadas en ambas instancias.
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La norma foral o especial aplicada por la sentencia recurrida fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía.
LA SALA ACUERDA :
Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta sala para que comparezcan ante el órgano que se ha declarado competente en el plazo de diez días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.