STS 2197/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:8973
Número de Recurso2969/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2197/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de osbtrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Villa Cantos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia incoó diligencias previas con el nº 232 de 1.998 contra Alejandro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 31 de marzo de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Alejandro , de 42 años, ejecutoriamene condenado por sentencia de fecha 21 de marzo de 1997, firme el 9 de junio de 1997, por un delito de estafa a la pena de 6 meses de arresto mayor, concedida la condena condicional en fecha 15 de septiembre de 1.997, y en sentencia de 20 de febrero de 1997, firme el mismo día, por un delito de daños a la pena de 100.000 pesetas de multa, concedida la condena condicional el 28 de octubre de 1997, sobre las 22 horas 45 minutos del día 11 de enero de 1.998 se dirigió a la Plaza de Honduras de Valencia donde tiene su domicilio Claudia , quien al día siguiente debía prestar declaración como testigo en un Juzgado de lo Penal de Valencia, en un juicio por delito de lesiones en que el acusado en el presente procedimiento era a su vez acusado y por el telefonillo de la vivienda manifiesta "que se acuerde de lo del teléfono que lo va a pagar caro, hija de puta", resultando que con anterioridad la persona citada que debía declarar como testigo había recibido una llamada en su domicilio atendida por su hermana en la que le decían "Dila que soy el individuo contra el que va a testificar mañana y lo que le ocurrió a las niñas de Alcácer no va a ser nada con lo que te pase a tí", expresiones utilizadas con la finalidad de amedrentarle y evitar que compareciese como testigo en el juicio por el delito a celebrar el día siguiente de los hechos, sin alcanzar el fin que perseguía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Alejandro , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de osbtrucción a la Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, a razón de 200 pesetas día y al pago de las costas del proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por haberse infringido dados los hechos probados, preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter e inclusive de superior rango, que deben ser observadas en aplicación de la ley penal; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º, en relación con el artículo 659.4 y 855.3 del citado cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de los motivos del mismo, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cundo por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 13 de noviembre de 2.001, con la asistencia de la Letrada recurrente Dña. Ana Mª Sánchez Ulloa Villar en defensa del acusado Alejandro que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, ratificando su escrito de 18 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. se denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Se refiere el recurrente a la prueba anticipada al juicio oral que propuso consistente en la inspección ocular del lugar de los hechos para comprobar si desde la vivienda de la denunciante -un cuarto piso- se podía identificar la matrícula de los vehículos aparcados en la calle y, subsidiariamente, se interesaba prueba pericial sobre la agudeza visual de la denunciante.

El motivo debe ser desestimado, tanto por razones formales como de fondo.

En cuanto a las primeras, es menester señalar que ya la primera Letrada defensora del acusado interesó del Juez de Instrucción las mismas diligencias (folio 80) cuando el procedimiento había concluido su fase de instrucción (Auto obrante al folio 65) y se encontraba en la fase intermedia preparatoria del plenario, por lo que le fueron denegadas por extemporáneas (folio 81).

Consta en autos que el segundo Letrado Defensor presentó su escrito de defensa (folio 122) en el que no proponía como diligencias de prueba ninguna de las mencionadas, ni como pruebas anticipadas ni como preconstituidas. Celebrado el acto del Juicio Oral el mismo fue anulado ante la denuncia de indefensión formulada por el acusado al Tribunal en el uso de su última palabra, procediéndose por la Sala a interesar un tercer Letrado Defensor de oficio "para la celebación del juicio" (folio 9 del rollo de Sala). Este nuevo defensor solicita por escrito del Tribunal (F. 20) la diligencia de inspección ocular y la pericial de referencia, que le fueron rechazadas por la Sala mediante Auto (folio 24 del rollo) en base a lo dispuesto en los artículos 656 y 657 L.E.Cr. La petición se reproduce en la primera sesión del Jucio Oral, siendo de nuevo rechazada por Auto (folio 36 del rollo de Sala) por extemporánea, formulándose contra dicha resolución recurso de súplica (folio 40), que fue desestimado por nuevo Auto (folios 45 y 46).

De todos estos antecedentes procesales se pueden establecer las siguientes conclusiones:

  1. que las diligencias solicitadas son propias del período de instrucción del procedimiento, de suerte que, concluida esta fase, su solicitud deviene extemporánea.

  2. que, en todo caso, las pruebas a las que se refiere el art. 850.1º L.E.Cr. son aquéllas que hayan sido propuestas en el escrito de conclusiones provisionales (STS de 2 de noviembre de 1.994), o, como se dice en la reciente sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.001, "el cauce casacional empleado se refiere a la denegación de pruebas propuestas para su práctica en el juicio oral ....".

En conclusión, ni por razón de la naturaleza de las diligencias a que el motivo se refiere, ni por el momento procesal en que las mismas se solicitaron, se han respetado las exigencias formales cuya observancia requiere la prosperabilidad del motivo articulado.

SEGUNDO

Examinado el fondo de la cuestión, cabe advertir que, según reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo que por su notoriedad excusa de la cita, el éxito casacional de esta clase de censuras está indisolublemente ligado a que la prueba que se deniega sea susceptible de acreditar un hecho favorable para el acusado, con capacidad y eficacia para modificar el fallo de la sentencia. Es decir, que se trata de una prueba necesaria por su incidencia y repercusión en la subsunción jurídica, ya que, en estos casos, la omisión de aquélla genera la indefensión del acusado y supone un quebranto real y efectivo de su derecho a la defensa, que es, ciertamente, el factor nuclear que da vida al quebrantamiento de forma del art. 850.1º invocado.

De ahí que cuando la prueba en cuestión no resulte útil a la defensa eficaz del acusado por versar sobre un aspecto fáctico suficientemente acreditado por otros medios probatorios que hayan permitido al Tribunal formar su convicción al respecto estaremos ante una prueba carente de la nota de "necesariedad" por resultar superflua e inapta para alterar la mencionada convicción y, por ende, la omisión de su práctica resultará irrelevante como causa provocadora de indefensión.

En nuestro caso, las diligencias solicitadas tenían por objeto cuestionar que la denunciante hubiera sido capaz de leer la matrícula del vehículo del acusado desde el balcón de su vivienda situada en una cuarta planta. El Tribunal subraya la inoperancia de aquellas diligencias a los efectos pretendidos por considerar que existen elementos más que suficientes para apreciar la innecesariedad de dichas diligencias, y este pronunciamiento del Tribunal sentenciador debe ser ratificado por esta Sala a la vista del examen de las actuaciones. Así, cabe destacar que la matrícula del vehículo fue percibida no sólo por la denunciante Claudia ante la policía (folio 13) y ante el Juez de Instrucción (folio 63), sino también por otro testigo que se encontraba en el mismo lugar según declaró ante el Juez (folio 92), no así por la esposa de éste y hermana de la denunciante que también se encontraba en la vivienda y que manifestó al Juez de Instrucción no haber visto el coche ni al acusado, lo cual excluye que se hubiera tratado de un "montaje" de los otros dos testigos. Además, tanto Claudia como su cuñado ofrecieron datos físicos de la persona que subió al vehículo inmediatamente después de proferir las frases amenazantes e intimidatorias y que se corresponden con el acusado. Y, por fin, no deja de ser especialmente significativo que el acusado reconociera (folio 30) haber estado en la plaza donde se ubica la vivienda de la denunciante la misma noche de autos y en el vehículo identificado por su matrícula, a lo que cabe añadir que no se atisban razones que permitieran a los testigos citados identificar la matrícula del vehículo del acusado de otra manera que no fueran su visualización cuando ocurrieron los hechos.

Estos factores avalan la fiabilidad que el Tribunal a quo otorga a los testigos respecto a los datos suministrados por éstos a los funcionarios policiales y el origen de dichos datos que permitieron la identificación del acusado, lo que, paralelamente, refleja la irrelevancia de las diligencias de inspección ocular y peritaje para acreditar una supuesta falta de credibilidad de los testigos, extremo sobre el cual el juzgador tenía sólidamente fundamentada su convicción, haciendo, por ello, innecesarias tales pruebas y excluyendo, por lo mismo, que la decisión judicial desestimatoria provocara la indefensión del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por vulneración del art. 14 de la Ley Procedimental en cuanto se alega que el conocimiento de los hechos correspondería al Juzgado de lo Penal, ya que el delito que se imputaba está castigado con pena de uno a cuatro años de prisión y multa.

Aun cuando, de hecho, el motivo invoca como transgredido un precepto procesal, que no se incluye en el ámbito de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º L.E.Cr., lo cierto es que en la censura subyace un reproche por vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley consagrado en el art. 24 C.E. y en estos términos debe ser entendida la queja del recurrente. Pero, dicho ésto, los propios argumentos que desarrolla el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación fundamentan la desestimación ya que, en efecto, la cuestión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial cuando le fue planteada por el recurrente como cuestión previa, y en el mismo sentido ha de resolverse ahora. Es cierto, como dice el recurrente, que en el momento en el que se celebra el juicio oral la competencia del Juzgado de lo Penal se extendía a delitos castigados con pena privativa de libertad con duración no superior a cinco años, pero no es menos cierto que la Disposición Transitoria única de la Ley 36/98, de 10 de noviembre, por la que se modificó el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura de juicio oral", lo cual ya había tenido lugar en la presente causa, a la cual, por tanto, son aplicables las normas de competencia anteriores, vigentes al tiempo de acordar la apertura del juicio oral, según las cuales resultaba competente la Audiencia Provincial para el conocimiento de las causas por delitos como el perseguido en el presente procedimiento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 31 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de obstrucción a la justicia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP Madrid 1709/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 Diciembre 2009
    ...del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim . (SSTS 3-7-1997, 19-11-2001, entre otras muchas), pudiendo el Juez o Tribunal enjuiciador reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia consi......
  • SAP Madrid 18/2008, 30 de Junio de 2008
    • España
    • 30 Junio 2008
    ...del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim. (SSTS 3-7-1997, 19-11-2001, entre otras muchas), pudiendo el Juez o Tribunal enjuiciador reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia consid......
  • SAP Madrid 178/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim . (SSTS 3-7-1997, 19-11-2001, entre otras muchas), pudiendo el Juez o Tribunal enjuiciador reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia consi......
  • SAP Madrid 11/2008, 29 de Diciembre de 2008
    • España
    • 29 Diciembre 2008
    ...del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim . (SSTS 3-7-1997, 19-11-2001 , entre otras muchas), pudiendo el Juez o Tribunal enjuiciador reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR