SAP Madrid 1709/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2009:17843
Número de Recurso536/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1709/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01709/2009

Apelacion RP 536/09

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Juicio Oral 406/08

DPA. 962/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 MADRID

SENTENCIA Nº 1709/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 406/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Eloy y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 8 de julio de 2006, sobre las 16,00 horas aproximadamente, Eloy, nacido el 16-2-66, con NIE NUM000, nacido en Colombia y sin residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, en una gasolinera próxima al Hospital de la Moraleja, sito en la calle Francisco Pi y Margall de Madrid, se encontró previa cita con su pareja sentimental, Marí Luz, manteniendo ambos una discusión, en el transcurso de la cual, Marí Luz, manteniendo ambos una discusión, en el transcurso de la cual, Marí Luz abofeteó a Eloy, y éste forcejeo con ella y la golpeó en la cara

Como consecuencia de ello, Marí Luz presentaba lesiones consistentes en contusión periorbicular derecha y nasal para cuya duración precisó de primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar de las mismas, sin incapacidad laboral salvo uno de ellos, y curando sin secuelas.

Marí Luz no reclama indemnización alguna por estos hechos.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eloy como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR prevenido en el artículo 153, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y un día, al amparo de lo que disponen los artículos 57, y 48, del CP, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Marí Luz, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente, a menos de 500 metros, durante un periodo de dos años y seis meses, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y seis meses, y con expresa imposición de las costas procesales.

Cuando se notifique esta resolución a Eloy, requiérasele para que comience, cautelarmente, y desde la fecha de dicha notificación, a cumplir la prohibición de aproximarse a Marí Luz, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, bajo la advertencia que, de no hacerlo, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena.

Conforme al artículo 789,5 de la LECrim, según la redacción dada por el artículo 55,5 de la LO 1/2004, de 28 de Diciembre, remítase testimonio de esta resolución de forma inmediata al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer instructor.

Notifíquese esta resolución a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la vigilancia y seguimiento de la orden de protección dictada en autos.

Si esta resolución adquiriese firmeza, comuníquese la misma a la Comisaría General de Extranjería y Documentación a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional nº 17ª de la ley 19/2003, pese a que la pena privativa de libertad no ha sido sustituida por lo prevenido en el artículo 89 del Código Penal

Asegúrense las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eloy que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de diciembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la presunta víctima puso de manifiesto que eran pareja sentimental al tiempo de acontecer los hechos objeto de enjuiciamiento, obligándola el Juzgador a quo a prestar declaración, vulnerando su derecho a un proceso con todas las garantías, que recoge el artículo 23 de la Constitución española, lo que motiva la nulidad radical del juicio oral celebrado. Alega, asimismo, que incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que fue la presunta víctima la que negó que el acusado la golpeara, añadiendo que las lesiones que presentaba en el parte médico derivaban de una caída, habiéndole condenado el Juzgador con base en sus declaraciones en la instrucción, sin siquiera haberse procedido a su lectura.

Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."

La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, (como pretende el recurrente) sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los...

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