Sentencia Audiencias Provinciales, 4 de Marzo de 2003

Procedimiento309769
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003

Sentencia nº 519/01 de fecha 29 de octubre de 2001

Audiencia Provincial de Bizkaia

Sección Sexta

Rollo nº 169/01

P.A.L.O. nº 163/00

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Ponente: Ilmo. Sr. D.

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Teoría jurídica del delito

La acción

Comisión por omisión

La posición de garante

Delito de peligro

Costas procesales

Costas de la acusación particular

Se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral. Además, es preciso, para la integración del tipo, que se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concreteen una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo.

El sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividadcon las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica, estas personas son los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.

Sujeto pasivo del delito: el conjunto de trabajadores afectados por el incumplimiento de las normas con riesgo real de su salud e integridad.

La regla general supone la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal o respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Legislación citada: C. P. De 1995: artículos 123, 316, 317 y 318.

Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (O. M. de 9 de marzo de 1.971): artículos 102.59, 124 y 128.29.

SENTENCIA Nº 519/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. FERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADO: Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

MAGISTRADO:Dª. M@ JOSE MARTINEZ SAENZ

En BILBAO, a veintinueve de Octubre de Dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad que nos confiere la Constitución.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 68/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika, causa seguida con el número 163 del año 2000 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de BILBAO por presunto delito de LESIONES IMPRUDENTES Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES contra JOSE RAMON GS, nacido el 12 de Abril de 1.961, en Markina, hijo de Jose Ramón y de María; titular del D.N.I. XXXX, sin antecedentes penales;y contra FRANCISCO JAVIER AA, nacido el 31 de Octubre de 1.956 en Markina, hijo de Jose María y de Carmen titular del D.N.I. XXXX, sin antecedentes penales; y contra JUAN MANUEL OS nacido el 28 de Agosto de 1.951 en Donostia, hijo de Juan Manuel y de María Pilar y titular del D.N.I. XXXX; representados ambos por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI concurrir alguno de los siguientes casos:

1) Inexactitud o manifestó error en la apreciación de la prueba.

2) Que el relato fáctico sea obscuro o dubitativo, ininteligible por incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Desde esta perspectiva es necesario analizar los hechos, su acreditación en la vista, la resolución impugnada y los alegatos del recurrente, para determinar si los argumentos del recurso tienen el necesario soporte fáctico y jurídico para ser estimados.

TERCERO

Procede, en primer lugar, analizar la configuración típica del delito Contra los Derechos de los Trabajadores tipificado en los artículos 316 y 317 del Código Penal. Se trata de un tipo omisivo, que exige la concurrencia de un doble requisito: infracciónde las normas de prevención de riesgos laborales y puesta en peligro grave de la vida, salud e integridad física de los trabajadores. La conducta típica consiste, como puede leerse en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998, en ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona son, según el art. 318 del Código Penal, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales". Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimientodel deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario queel peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo. Se trata, como puede verse, de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal, de ahí la conveniencia de recoger el texto de las disposiciones legales que se citan como infringidos.

Respecto a la imprudencia el nuevo Código Penal, no obstante la trascendental innovación de pasar del "numerus apertus" al "numerus clausus" en la tipificación y castigo de los delitos imprudentes, continúa sin definir qué es la imprudencia, por lo que habrá de estarse a las viejas nociones acuñadas doctrinal y jurisprudencialmente. Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores, según la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990, en ponencia del Excmo. Sr.Soto Nieto:

1) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual.

2) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas siempre previsibles yevitables; elemento de raigambre anímica no homologable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

3) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional.

4) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.

5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el "damnum" o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.

La infracción culposa, junto al resultado dañoso y previsible, presupone un vacío en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta, cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe o descuidado desempeño, de incidir sobre bienes jurídicos protegidos. En la cúspide de las diversas especies de culpas, como la más grave de las infracciones, figuraba la imprudencia temeraria a la que cabría equiparar la culpa grave actual, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los...

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