De los delitos contra la integridad deportiva'. Acerca de la necesidad de un título autónomo aglutinador de las conductas delictivas intrínsecas a la práctica deportiva

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas31-58

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I Introducción

La evolución de la sociedad, la interacción de la tecnología en las relaciones sociales y económicas, las diversas formas de generar recursos económicos y expectativas de beneficio –como en cualquier otra faceta que genera una gran actividad económica– también en el deporte va a generar una serie de conductas fraudulentas proyectadas en diferentes direcciones. Todo lo que gira alrededor del deporte de alta competición como actividad generadora de flujos económicos y expectativas de negocios permite, además, abonar un terreno propicio para que acontezcan una serie de actividades fraudulentas de dimensiones muy considerables1.

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En este sentido, los fraudes a la hacienda pública de deportistas, clubes y entidades deportivas o de sociedades que emergen como fondos de inversión en distintos aspectos del mundo deportivo, así como los fraudes de subvenciones públicas que reciben las distintas entidades deportivas 2; los fraudes en la contratación laboral de deportistas y otros empleados en clubes y entidades deportivas3; los fraudes en el ámbito interno de las propias sociedades deportivas (administraciones desleales de sociedades deportivas4, delitos societarios5, insolvencias fraudulentas6…); proliferan a diario. No obstante, en todos estos casos, el deporte es el hecho que hace que la actividad ilícita germine, pero en sí mismo no aporta nada específico e intrínseco a la práctica deportiva. Es decir, el deporte, o mejor dicho, la actividad económica que genera el mismo, como ocurre en otros espectáculos de masas, genera una red de negocios y de expectativas de beneficios que hace que, en torno a ellas, surja la actividad fraudulenta.

Sin embargo, junto a estos aspectos fraudulentos que fluyen con ocasión del deporte, o como consecuencia de las expectativas económicas generadas por mismo, cohabita otra actividad fraudulenta que tiene unos perfiles propios, exclusivos e inherentes al desarrollo de la actividad deportiva de alta competición. Así, la actividad fraudulenta en el deporte que genera la actividad deportiva de alta competición puede sistematizarse en dos vías: el dopaje en el deporte, de un lado, y la manipulación o predeterminación de resultados en la práctica del deporte, de otro. Cuando el dopaje y la manipulación o predeterminación de resultados en competición deportiva se produce, el deporte, en sí mismo, aparece adulterado. Cuando a ello se le une la ingente actividad económica que genera el deporte de alta competición, se encienden las alarmas de la sociedad y obliga a los poderes públicos a actuar con medidas eficaces y disuasorias. En la actualidad, cada vez con más insistencia utilizando el Derecho penal, como ultima ratio legis del Ordenamiento7.

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Desde que publiqué la obra “El delito de fraudes deportivos. Aspectos criminológicos, político-criminales y dogmáticos del artículo 286bis.4 Cp”8, tanto en distintos trabajos relativos al problema penal derivado de las conductas que suponen la alteración o predeterminación de resultados deportivos, con sus distintas variantes y confluencias unido a la proliferación de las modalidades de apuestas9, como en los relativos al dopaje en el deporte10, vengo apuntando la necesidad de crear en el Libro segundo del Código penal un Título específico que gire en torno a la “integridad deportiva” como bien jurídico aglutinador de la lesividad inherente a ambos fenómeno. Así, el nuevo Título incluiría, de un lado, las conductas más graves relativas al dopaje en el deporte, y, de otro lado, aquellos comportamientos dirigidos alterar o predeterminar los resultados de la competición deportiva, en sus distintas modalidades. Se llega a esa conclusión tras advertir que no es posible abarcar el contenido de injusto abarcado por los actuales artículos 362quinquies CP y 286.4bis.4 CP tomando en consideración los diferentes bienes jurídicos propuestos tradicionalmente por la doctrina penal 11. La “integridad

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deportiva”, se constituiría así como el bien jurídico de naturaleza colectiva que engloba y abarca todos los valores sociales que parcialmente se ven afectados por la actividad deportiva adulterada por el deporte y que por sí mismos –de modo aislado– no tienen entidad suficiente para ser consideraros valores a tutelar ni por el delito de dopaje, ni por el delito de fraudes deportivos.

Determinado de esta manera el bien jurídico digno de tutela penal en el marco del deporte, corresponderá al legislador ordinario determinar que conductas que le son lesivas son merecedoras de ser tipificadas por la norma penal, con absoluto respeto en todo caso al principio de intervención mínima, reservando el marco de intervención punitiva a los encuentros, pruebas o competiciones de alta relevancia económica o deportiva12.

II La incapacidad de los bienes jurícos tradicionales para abarcar la lesividad de las conductas fraudulentas intrínsecas al deporte

De las múltiples conductas fraudulentas que pueden acontecer con o en relación a la práctica deportiva, sólo las relativas al dopaje y a la alteración o predeterminación de resultados de la competición deportiva son las que no encuentran encaje en los tipos penales tradicionales. Así, los fraudes fiscales entre deportistas tienen perfecto encaje entre los delitos contra la hacienda pública, al igual que ocurre con las defraudaciones a la seguridad social o las imposiciones abusiva de condiciones laborales a deportistas; otras actuaciones desleales respecto de la competencia en el mercado deportivo permiten aplicar el delito de corrupción en los negocios de los tres primeros apartados del artículo 286bis CP; los actos falsarios llevados a cabo con el objetivo de favorecer la expedición de licencias de-

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portivas se incluyen en el marco de las falsedades documentales tradicionales; asimismo los delitos societarios, las insolvencias punibles o el blanqueo de capitales –cuando mediante el club deportivo se aflora un dinero de procedencia ilícita–, o incluso la propia violencia en el deporte, con resultado lesivo u ocasionando desordenes públicos, son actividades delictivas que pueden concurrir con ocasión de la actividad deportiva, si bien, son conductas que están cubiertas por los tipos penales tradicionales.

Ahora bien, cuando se trata de intervenir con el Derecho penal en dos face-tas intrínsecas y exclusivas del deporte, como son las relativas al dopaje y a la alteración o predeterminación de los resultados de un encuentro o competición deportiva, ni los tipos tradicionales son aplicables, ni –y ahí radica la inviabilidad de los las modificaciones proyectadas sobre los tipos tradicionales– los bienes jurídicos tradicionales abarcan el contenido global de la lesividad que quiere tipificar el legislador. Ello hace que se deban propugnar fórmulas atractivas que aglutinen el desvalor de estos nuevos tipos penales, garantizando la vigencia de los principios del Derecho penal liberal, garante del Estado Social y Democrático de Derecho. De esta forma el bien jurídico protegido cumple además la función de sistemática en la estructura del Código penal.

III El bien jurídico en el delito de dopaje. El problema del artículo 362 quinquies CP

En los instrumentos normativos elaborados en los últimos años se constata claramente que partiendo desde la idea inicial de tutela de un componente puramente ético en el Deporte (“pureza de la competición deportiva” o la “lealtad deportiva”), se va caminando hacia una perspectiva de protección de la salud13. Si bien, al llegar al concepto de salud, comienzan las vacilaciones acerca de si lo que se pretende proteger es la salud como un valor colectivo (“salud pública”) o si se limita a la tutela de la salud individual del deportista14.

El propio Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, señalaba que su finalidad era “castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte”. Ahora bien, que esta haya sido la idea inicial del legislador no permite afirmar con rotundidad, y sin ningún gé-nero de duda, que la finalidad se haya conseguido, habiéndose advertido desde su aprobación por las Cortes Generales que, a pesar de ello, no está claro cual es el bien jurídico protegido, a pesar de que se diga que es la salud pública, y ello aten-

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diendo al tenor literal del precepto15, por cuanto la literalidad del tipo parece exigir la puesta en peligro concreto de la salud individual del deportista16.

La vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, insiste en centrar el problema del dopaje en la salud. Así, su propia rúbrica sigue dejándolo patente: “de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva”.

En cualquier caso, dar una respuesta a cómo ha afrontado la cuestión del bien jurídico el legislador español al redactar y ubicar el artículo 362 quinquies CP, no es nada fácil. Distintos eran los caminos, pero ninguno parece ser el escogido.

La doctrina ha venido proponiendo al respecto distintos bienes jurídicos:

A La lealtad en la competición deportiva. El juego limpio

Desde un sector doctrinal –si...

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