STSJ Galicia 6/2005, 4 de Octubre de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:5533
Número de Recurso4/2005
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZPABLO SAAVEDRA RODRIGUEZPABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 6

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, cuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del

Tribunal del Jurado número 4/2005, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña con el rollo número 1/2005 e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de A Coruña , por los delitos de homicidio, robo y daños, contra el acusado absuelto don Blas. Son partes en este recurso como apelante la acusación particular ejercida por don

Héctor, doña Penélope y doña Frida,

representados por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y asistidos por el letrado don Óscar

Núñez Torrón, y como apelante supeditado el Ministerio Fiscal; y como apelado el acusado antes

indicado, representado por la procuradora doña Mar Rodríguez González bajo la dirección del

letrado don Miguel Ángel Martín Trillo. No se personó ante esta Sala la acusación particular

ejercitada por don Pedro Enrique, como representante de la empresa Norgas, S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado antes citado dictó, con fecha de 30 de mayo de 2005, sentencia en el expresado procedimiento que contiene los siguientes hechos probados:

Conforme al veredicto emitido por el Jurado, expresamente se declara probado lo siguiente:

Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 10 de febrero de 2003, tras salir de una clase de Arquitectura Técnica en la escuela universitaria sita en La Zapateira de esta ciudad, acudió a las oficinas de la empresa Noroeste de Gas Canalizado, radicadas en la C/Honduras, nº 17-bajo, en la cual prestaba su servicio como comercial, llegando antes de las 18,20 horas.-

Una vez allí, se sentó en su mesa de trabajo, efectuando distintos cometidos de su labor, hasta que alrededor de la hora a que se acaba de hacer mención, entró en la oficina María Luisa, hija del dueño de la empresa, Pedro Enrique, quien pretendía hacer una llamada telefónica, dirigiéndose primero hacia la mesa de María Cristina, empleada del negocio, decidiendo luego efectuarla desde el despacho de su padre, encaminándose hacia allí y encontrando, tras abrir la puerta de madera, el cuerpo de la mencionada María Cristina tendido en el suelo, con un cable del mobiliario eléctrico de oficina rodeado al cuello mediante el cual una persona cuya identidad no ha sido concretada, pretendió acabar con su vida, apretándolo fuertemente hasta causarle un edema cervical, lo que determinó la detención de las funciones respiratorias y la parada del corazón, falleciendo María Cristina a las 10,30 horas del día siguiente en el hospital Juan Canalejo, al no haber podido superar el coma profundo en el que había entrado pese a los esfuerzos del personal sanitario que la atendió.-

La misma persona cuya identidad no se precisó, con el propósito de derivar la atención acerca de lo realmente querido, esparció por el despacho diversa documentación y desplazó muebles y cajones de su ubicación normal, tirando una persiana enrollable de láminas de aluminio, causando desperfectos que fueron tasados en 378,80 euros, estando presupuestada la reparación de la persiana en 60,10 euros.

Con esa intención y la de obtener, asimismo, un beneficio económico, violentó los cajones de la mesa del gerente, situada en el centro del despacho, tomando para sí 3.700 euros en metálico que allí había, llevándose unas tijeras, valoradas en 10,20 euros y una cámara fotográfica tasada en 401,80 euros, propiedad ambas de la empresa, así como un teléfono móvil de la fallecida de 49 euros de valor.

Segundo

En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del Jurado, que el acusado don Blas no es culpable de los delitos de homicidio, robo y daños por los que estaba inculpado; y se dictó el siguiente fallo:

Que debo de absolver y absuelvo a Blas de los delitos de homicidio, robo y daños de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Tercero

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ante esta Sala la acusación particular y supeditado de apelación el Ministerio Fiscal, por los motivos que a continuación se analizarán.

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11 horas del 27 de septiembre de 2005, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por la representación de don Héctor, doña Penélope y Dª Frida, y el supeditado de apelación del Ministerio Fiscal, se amparan respectivamente en un único motivo común, interpuesto al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncian de consuno falta de motivación del veredicto absolutorio emitido por el Jurado, con vulneración del art. 120.3 de la Constitución, además del 9.3, 17.3 y 24.1 y 2 de la misma según denuncia en exclusiva la acusación particular.

Antes de entrar al análisis de los fundamentos de ambos motivos, es preciso recordar la doctrina sentada para casos semejantes al presente de veredictos absolutorios por los más Altos Tribunales de la Nación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2000 , con cita de otras resoluciones del propio Tribunal, recoge la doctrina general sobre la motivación del veredicto en los siguientes términos:

Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.

Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 7462 y 5755) y 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8936 ) se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (RCL 1995, 1515) exige un "sucinta explicación..." [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino una imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Por su parte, la S.T.S. de 29 de mayo de 2000 , que cita la anterior, en un supuesto de veredicto absolutorio como el que nos ocupa, sentó lo siguiente:

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación de los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de...

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