STSJ Galicia 7/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2011
Fecha13 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a núm. 7

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2011, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo número 4/2010 e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Monforte de Lemos, por el delito de asesinato, contra el acusado don Benedicto . Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por don Demetrio , representado por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fanciño y asistido por la letrada Sra. Domínguez Villar, y la acusación particular ejercida por doña María Rosa , representada por la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso con la dirección letrada de doña María Jesús Tapia Fernández; y como apelada, el acusado absuelto don Benedicto , representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba y asistido por el letrado Sr. Torres Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 2 de febrero de 2011 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado arriba reseñado dictó sentencia en el expresado procedimiento que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Benedicto la noche del día 14 de septiembre de 2007, se dirigió en su vehículo Seat Córdoba matrícula ....-FJM a la localidad de Ourense, concretamente al Club Tosca, donde sobre las 00 horas aproximadamente se encontró con Daniela . Esa noche (del 14 al 15 de septiembre) Benedicto y como ya había hecho en otras ocasiones precedentes trasladó a Daniela a su domicilio sito en DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Sober, donde mantuvo relaciones sexuales con ella.

  2. - El día y hora no concretada, pero en todo caso entre el día 15 (sábado) y 16 (domingo) de septiembre de 2007 en la casa de DIRECCION000 , Daniela fue agredida siendo golpeada fuertemente en la cara y en la región frontal y malar derecha utilizándose para ello un objeto contundente pesado provocándole pérdida de masa ósea a nivel fronto-orbitario y malar derecho, igualmente fue golpeada en la zona frontal izquierda de la cara contra una superficie rugosa (la pared o el suelo), y le provocó una contusión y una fractura-hundimiento de forma triangular en la zona occipital. Igualmente y utilizando un objeto contundente y alargado fue golpeada en la región parietal y en el miembro inferior izquierdo, también fue sujetada por las muñecas empleando una violencia considerable. Así se le provocó a Daniela la fractura conminuta con pérdida de sustancia ósea que afecta prácticamente a toda la fosa craneal anterior derecha, sufriendo además otros golpes en diversas partes del cuerpo como mama derecha, axila derecha, región external, muñeca izquierda.

  3. - Como consecuencia de esta agresión Daniela falleció, siendo la causa fundamental de su muerte "politraumatismo producido por un instrumento contuso", la causa intermedia "fracturas múltiples de cráneo y cara" y la causa inmediata "el traumatismo cerebral difuso".

    El cuerpo de Daniela no fue localizado hasta la tarde-noche del día 18 de septiembre de 2007, en que fue encontrada por el cuñado del imputado y un vecino que entraron en la cuadra buscando pienso para las gallinas.

  4. - No se ha llegado a acreditar que el acusado Benedicto hubiera tenido intervención en la muerte de Daniela .

SEGUNDO

En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del Jurado, la inculpabilidad del acusado y en consecuencia la conclusión del juicio, dictándose sentencia absolutoria con el siguiente tenor literal del fallo:

Fallamos.- Que absolvemos al acusado Benedicto del delito de asesinato o del subsidiariamente imputado de homicidio por el que venía siendo acusado. Declarando de oficio el abono de las costas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación para ante esta Sala el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercitada por don Demetrio , y la acusación particular que ejerció doña María Rosa . La defensa del acusado presentó escrito de oposición a los recursos.

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las señaladas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11 horas del 6 de junio de 2011, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar al análisis de los tres recursos de apelación interpuestos, es conveniente reiterar en sentencia lo ya adelantado por la Sala al comienzo de la vista, resolviendo una cuestión incidental planteada por la representación de la acusación particular ejercitada por doña María Rosa . En su escrito de recurso por medio de un primer otrosí solicitó de este Tribunal que fuese aceptada prueba en apelación consistente en documental de recortes de prensa y una grabación que acompañaba al escrito de recurso, así como que se practicasen las siguientes:

  1. ) Que se oficie a todas las cadenas de televisión a fin de que remitan al Tribunal copia de los videos que recojan declaraciones del acusado Benedicto .

  2. ) Que se oficie a la Voz de Galicia a fin de que remita copia íntegra de las grabaciones tomadas al Sr. Benedicto y que ha incluido en la página Web de dicho periódico.

  3. ) Que se reciba declaración al periodista de dicho diario don Emilio y al reportero gráfico don Gerardo , que han de ser citados en su lugar de trabajo.

Dicha solicitud la amparaba la recurrente en lo dispuesto en los arts. 4, 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su condición de Ley supletoria.

Este Tribunal, luego de consultar al resto de partes personadas decidió desestimar de plano la petición y acordó fuesen devueltos a la parte la documental y la grabación aportadas.

Las razones dadas entonces de viva voz, y que constan en el video de la vista, para desestimar tan extravagante petición coinciden en lo esencial con que lo que exponemos a continuación.

El régimen de recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado y en concreto en el de apelación ante esta Sala (artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no se prevé en ningún caso la práctica de prueba, lo que es por demás totalmente lógico y obvio pues el único órgano encargado de su examen y valoración es el Tribunal del Jurado según se desprende, entre otros, de los arts. 3, 42, 46, 59, 60 y 61 de su Ley Orgánica .

La Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene encaje alguno en este extremo de los recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. La LEC sólo sería supletoria, al igual que la LECr. conforme al artículo 24.2 de la LOTJ , en los supuestos en que existiese una laguna legal en esta Ley, lo que no es del caso, y cuando no se opongan a sus preceptos, cosa que ocurre en el presente supuesto pues el régimen e recursos es específico dada la especialidad que supone el enjuiciamiento por jueces legos encargados de dictar el veredicto, lo que convierte el recurso de apelación ante esta Sala no en una segunda instancia (por lo que no es de aplicación aquí lo dispuesto en el art. 795.3 LECr. previsto para la segunda instancia ordinaria), sino un recurso extraordinario meramente revisorio de la correcta aplicación de las normas de procedimiento, las sustantivas y las de la Constitución, a semejanza del recurso de casación, en que, como también es obvio está vedada la práctica de prueba alguna (ver sobre la concordancia o similitud entre el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia y el recurso de casación las SS del TS de 21-2-2000 y las de esta Sala de 11-10-2000 y 30-11-2010, entre otras).

SEGUNDO

Solventada de nuevo en esta resolución dicha cuestión incidental, pasamos al estudio de los recursos de apelación, que dada su similitud de planteamiento, propician un tratamiento conjunto. Recordemos sus enunciados.

Recurso del Ministerio Fiscal .- Se interpone el recurso por un motivo único que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en base al art. 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 61-1 d) y 63-1 e) de la Ley del Jurado , y con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, por quebrantamiento de las normas de deliberación y votación del Jurado por insuficiencia de la motivación del veredicto.

Recurso de don Demetrio .- Se interpone igualmente al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECr. un único motivo de recurso que denuncia que en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales por causar indefensión, vulnerando el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, principio de tutela judicial efectiva que debe ser entendido como garantía fundamental en todo proceso judicial y que engloba el derecho a interponer recursos ante órganos judiciales superiores con el fin de que no se produzca indefensión hacia las partes en el proceso judicial.

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