SAP Badajoz 17/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2008:417
Número de Recurso55/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 17/08.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 55/07

Juicio Oral num. 124/06

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.

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En MERIDA, a uno de febrero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada,

seguida por el delito contra la hacienda pública, siendo parte apelante el Abogado del Estado en representación de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, adhiriéndose al dicho recurso el Ministerio Fiscal, y parte apelada Francisco, representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el Letrado Sr. Hidalgo Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 124/06 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito tramitó Juicio Oral contra el acusado Francisco, por delito contra la hacienda pública.

SEGUNDO

Con fecha 5-2-07 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Francisco del delito contra la Hacienda Pública de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las costas del procedimiento; y todo ello, sin perjuicio de las acciones administrativas, contencioso- administrativas o de otra índole que pudieran competer al perjudicado, de las que, en esta Resolución se deja hecha expresa reserva".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

CUARTO

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso suscitado ante esta Sala contra la sentencia absolutoria recaída en primera instancia que impugna, y a que el presente Rollo se contrae, se alega por la abogada del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AEAT (y al que se adhiere el Ministerio Fiscal) que lo formaliza, como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", e infracción de las normas sustantivas aplicables al caso, al argumentar, en síntesis, que existe en las actuaciones prueba incriminatoria suficiente para acreditar la concurrencia en los hechos enjuiciados del elemento subjetivo del tipo penal previsto y sancionado en el art. 305 CP, del que viene siendo acusado el apelado, y por ende para afirmar la autoría en el enjuiciado delito contra la hacienda pública, que le viene siendo imputado por dichas partes acusadoras, que invocan, asimismo, la falta de razonabilidad y de lógica jurídica de la interpretación que el Juzgador hace del art. 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al caso, al considerar que la actividad de la empresa, de la que era administrador único el acusado, encajaba dentro del concepto de centro móvil de trabajo y no tener en cuenta, por el contrario, y cual exige el mismo, que ha quedado acreditado en las actuaciones la falta de justificación de la realidad de los desplazamientos de los trabajadores y de los gastos de estancia y manutenciones que, a decir de las mismas, hace inferir la existencia del cuestionado elemento subjetivo, del propósito de defraudar a la Hacienda Pública por parte de aquél, que el Juzgador de primer grado no considera concurrente en su ánimo, suplicando los impugnantes, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y la condena del acusado por los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo del planteamiento expuesto y para la adecuada resolución del mismo, hemos de tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que veda a los Tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan como exigibles de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (y de la que son muestras las recientes sentencias de dicho TC. 116/2005, de 9 de mayo; 94, 95 y 96/2004 de 24 de mayo ). Declarándose ello tras la famosa sentencia de dicho Tribunal Constitucional, de fecha 18 de septiembre de 2002, número 167/2002, ratificada en cuanto a tales extremos por la sentencia del mismo Tribunal de 30 de septiembre de 2002, número 170/2002, que afirmaron la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino).

Y así, se señaló en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse...

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