ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7267A
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en autos nº 3035/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Enriquemediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Norberto Jerez Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Comienza el recurrente afirmando que no obra en la causa prueba incriminatoria de cargo, mínima suficiente, de la que pueda inferirse que el recurrente es autor material del delito de estafa. Dedica sin embargo su argumentación a diferenciar el dolo penal del civil, invocando en este caso doctrina acerca del negocio criminalizado, para alegar que el acusado no ostentaba la condición de abogado en ejercicio por un simple impago de cuotas pero poseía la capacidad de solventar los problemas que le fueron encomendados, que tan sólo se le imputan cuatro hechos, que llegó a realizar diversas gestiones y que no ha causado perjuicio económico a los denunciantes de los que no consta que le hicieran requerimiento alguno.

  2. El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad (STS 7-10-02).

    Ante la alegación de su vulneración nos corresponde comprobar que ha existido prueba de cargo; que tal prueba ha sido válidamente obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que la disciplinan, y que en su valoración el Tribunal de instancia ha respetado las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos cuando haya acudido a ellos. No es procedente, por el contrario, valorar nuevamente las pruebas que dependen de la percepción directa, pues este Tribunal carece de la inmediación de la que ha dispuesto la Audiencia Provincial que ha presenciado directamente la prueba (STS 23-5-03).

  3. El tribunal pudo alcanzar la convicción sobre la comisión de los hechos que declara probados a la vista de la abundante prueba practicada en autos, entre la que se encuentran los testimonios de los perjudicados por dichos hechos, los documentos referentes a los mismos y la propia declaración del acusado; en la sentencia se describe de modo minucioso la práctica de la referida prueba, analizando hecho por hecho la verosimilitud de los testimonios, la corroboración de los mismos por prueba documental y la importancia del reconocimiento de los hechos - examinando sus declaraciones sumariales y en el plenario- por el acusado. Esta labor demuestra la existencia de la prueba de cargo que el recurrente niega, evidenciando la falta de justificación del motivo, que, como viene a reconocer el propio recurrente, tiene su verdadero encaje en el cauce empleado en el motivo segundo, puesto que se niega la tipificación de los hechos como previstos en el art. 249 del CP, lo que resulta cuestión distinta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración del art. 249 del CP.

  1. Realiza el recurrente una exposición doctrinal con citas jurisprudenciales acerca del delito de estafa y sus elementos, para invocar la naturaleza civil de las reclamaciones que hubiera pendientes entre acusado y testigos. Se aduce que el engaño no parece suficiente, que el ánimo de lucro -dadas las cantidades de que se trata- no parece ser el origen ni el objetivo de la acción del recurrente, cuya actitud aparece más bien como una dejadez, que es probable que pretendiera rehabilitar su condición de letrado ejerciente o pensase que ello -dado su coste- era innecesario, teniendo en cuenta que se realizaron gestiones en beneficio de los clientes, que tenía domicilio conocido y nunca pretendió ocultarse.

    Se menciona finalmente que la pena impuesta resulta extraordinariamente elevada a la vista de los hechos.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

    Una vez constatado, que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente para fundamentar el relato objetivo que declara probado, la impugnación de la concurrencia del ánimo de engañar, que únicamente puede inferirse de determinados datos objetivos dada su naturaleza de elemento interno, debe respetar necesariamente dicho relato fáctico objetivo.

    La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado (STS 19-10-01).

  3. Siendo ello así, es necesario que el recurrente hubiera fundamentado sus razonamientos partiendo del contenido de la narración fáctica de la sentencia, respetando íntegramente los hechos que se declaran probados, cosa que no sucede al haber agregado a los mismos datos como que se realizaron gestiones en beneficio de los clientes denunciantes.

    En el caso actual es claro que quien se presenta como abogado en ejercicio, sin serlo, encargándose de diversos trámites para prestar determinados servicios jurídicos, ocultando la circunstancia de estar dado de baja como ejerciente, obteniendo cantidades de los clientes, comprometiéndose a realizar los trámites, sin realizar ninguno y apropiándose de las sumas entregadas, está empleando una maniobra defraudatoria que reviste apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de perspicacia y diligencia normal, como los perjudicados, y actúa con evidente ánimo de lucro obteniendo un ilícito beneficio, como palmariamente se desprende del factum siendo ilustrativo el último hecho relatado, en el que indicó a los clientes la conveniencia de entregarle 156.000 pesetas, importe de la renta mensual del establecimiento arrendado por ellos con el fin de realizar la consignación judicial de la suma, reproduciendo esa operación en dos ocasiones más, entregando los perjudicados las cantidades, confiando en su condición de letrado en ejercicio, apropiándose el acusado de ellas sin realizar consignación alguna.

    En cuanto a la pena fijada la mera alegación de su desmesura no tiene cabida en el cauce casacional empleado pues el tribunal motiva su imposición con criterios razonables atendiendo a las obligaciones deontológicas de la profesión del acusado, su proyección sobre los clientes y al hecho de que el engaño se integra en una actividad básica para el ser humano como es la defensa de sus intereses ante los tribunales, habiendo realizado una conducta continuada a los largo del tiempo, lo que revela su especial gravedad.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración de los arts. 123 y 124 del CP.

  1. Alega el recurrente que la acusación particular imputó los delitos de apropiación indebida e intrusismo, por los que el acusado no fue condenado, por lo que su actividad fue inocua e intrascendente en el conjunto de la causa.

  2. Es cierto que la acusación particular calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivas de un delito de apropiación indebida y no de estafa, que fue el aceptado por la Sala en su sentencia siguiendo la calificación alternativa del Ministerio Fiscal. Sin embargo, esta disfunción entendemos que no evita la indiscutible influencia de esa acusación a través de todo el proceso empezando por la querella, continuando con la descripción de los hechos (plenamente aceptados por el Tribunal "a quo") y terminando con el fallo o parte dispositiva en la que se accede a la condena del querellado según lo esencialmente pedido. Por tanto, la postura y argumentación empleada por la acusación particular fue suficientemente importante desde el punto de vista material en la solución del proceso (STS 20-1-03).

    Fue correcta la decisión de la Sala ya que es doctrina de esta Sala en relación a las costas de la acusación particular, que por regla general, procede su imposición con independencia de que sus peticiones no se vean recogidas salvo el supuesto de grave desproporción entre las peticiones solicitadas y las impuestas en sentencia (STS 4-3-03).

  3. La petición de la acusación particular, constituida por dos de los clientes del acusado, aquéllos a quienes se causó mayor perjuicio, dirigida a obtener la condena del acusado por delitos de apropiación indebida e intrusismo, se fundaba en unos hechos que según el escrito de acusación y en lo que a ellos concierne presentan una clara identidad con los recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con los declarados probados en la sentencia, que desecha tan sólo la tesis jurídica del intrusismo excluyendo la apropiación indebida con abuso de confianza al condenar por delito de estafa.

    Siendo el principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la Acusación Particular, la misma ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aún tácitamente, como incluidas en la Resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento (STS 26-4-02), lo que no es el caso.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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