ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:7247A
Número de Recurso1293/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 53/2000, se interpuso Recurso de Casación por Plácidorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gil Guillorme y como parte recurrida, la acusación particular, Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de noviembre de 2001, por un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con una cuota diaria de 200 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 250.1 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española cuando proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado por un delito de estafa pese a que no ha existido actividad probatoria de cargo en la causa y en especial en el acto del juicio oral, suficiente para acreditar la participación en los hechos del hoy recurrente.

  2. Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

    También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones del hoy recurrente que reconoció en el acto del juicio oral que admitió las denominadas letras "de pelota" sin correspondencia con operaciones reales confeccionando de forma directa o indirecta la firma que aparecía en el librado y en el acepto, lo que justifica por la crisis que atravesaba su empresa. Igualmente señala el recurrente que el director de la sucursal bancaria de la que era cliente conocía que se trataba de letras falsas y consintió que siguiera operando de tal forma con el fin de solventar su situación económica deficitaria.

    Esta versión no se estima verosímil por el juzgador de isntancia pues tanto el director del banco como el resto de los empleados de la sucursal negaron que conocieran las falsedad de las cambiales, hasta que mantuvieron una reunión con el hoy recurrente motivada por el impago de varios efectos, sin que sea razonable pensar que por el director de la sucursal bancaria se autorizara el descuento de letras falsas sin que se le ofreciera garantía alguna de regularización de la situación.

    Por otro lado y en cuanto a la suficiencia del engaño se alega por el recurrente que el banco no utilizó los mecanismos necesarios para comprobar que el recurrente estaba presentando al descuento efectos ficticios, por lo que sostiene que el director de la sucursal conocía este hecho y que por tanto no existió engaño. Al respecto tal circunstancia como ya se ha expuesto es negada por los empleados de la entidad bancaria y por otro lado el acusado se amparó en el hecho de que llevaba operando con la entidad bancaria a través del mecanismo del descuento durante varios años lo que generó una relación de confianza basada en su legal comportamiento anterior.

    A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia con todo lo anterior la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 250.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que existe una indebida aplicación del art. 250.1.3º del Código Penal en cuanto que siendo requisito necesario para el delito de estafa, el engaño y el ánimo de lucro, entre otros, éstos no concurren.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente a finales del año 1996 y con el fin de obtener financiación con la que hacer frente a su crítica situación económica comenzó a emitir letras de cambio en las que figuraba como librador, la empresa de la que era administrador, y como librados y aceptantes, diversas sociedades con las que la sociedad del acusado operaba habitualmente, letras en las que aquél realizaba la firma correspondiente al librado aceptante y que no respondían a operaciones mercantiles reales. Tales letras eran presentadas al descuento en la sucursal del B.S.C.H. de la que el acusado era cliente y abonado el líquido resultante, el acusado se trasladaba a otra sucursal, cada vez una diferente de la misma entidad bancaria donde con el dinero obtenido abonaba otras letras de inminente vencimiento. Con esta mecánica el acusado emitió un total de noventa y siete efectos mercantiles que no obedecían a operaciones mercantiles reales, cuyo descuento obtuvo el acusado de la entidad bancaria por un importe total de 42.123.479 pesetas

Lo brevemente extractado permite comprobar la existencia en el hecho probado de la resolución impugnada de los elementos que cuestiona el recurrente, pues a través de una maniobra engañosa como es la emisión de efectos vacíos de contenido consiguió mediante el descuento bancario el desplazamiento patrimonial, obteniendo el importe reseñado.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 1092/2000, de 19 de junio, uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga. La operación de descuento bancario va acompañada, como elemento inherente a su naturaleza y contenido, de la cláusula «salvo buen fin», reveladora de que el anticipo del importe de la cambial lo es a condición de que ésta sea abonada por el librado en la fecha de su vencimiento, quedando la posibilidad, caso de que no se produjera el pago, de dirigirse contra el librado-aceptante, o, en su caso, contra el librador, en vía de regreso, para hacer efectivo el importe anticipado. Roto el antedicho esquema, en supuestos cual el contemplado en el recurso, la estafa queda consumada (STS 1-7-2002).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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