SAP La Rioja 11/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2007:75
Número de Recurso28/2006
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000028 /2006 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000959 /2003

En la ciudad de Logroño, a veinticinco de enero de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta además por los Ilmos.Sres. Magistrados D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y D. VICTOR FRAILE MUÑOZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 11 DE 2.007

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 28/2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Logroño (actual Primera Instancia nº 4) y dimanante de Procedimiento Abreviado nº 959/2003, seguido por DELITO ELECTORAL, PREVARICACION y FALSEDAD ELECTORAL contra Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, nacido en Logroño (La Rioja), el día 17 de diciembre de 1950, hijo de Luis Gregorio y de María Francisca, con domicilio a efectos de notificaciones y citación en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 (I.N.E.), en situación de libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de la misma en ningún momento y cuya solvencia o insolvencia no consta, habiendo sido partes, el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como acusación particular D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MORCILLO y como acusado, el referido, Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA y defendido por el Letrado D. MIGUEL GOMEZ IJALBA, y en el que ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A) Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Ángel, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 17 de diciembre de 1950 y sin antecedentes penales, era Alcalde de la localidad de Almarza de Cameros en La Rioja desde el mes de junio de 1995.

El municipio de Almarza de Cameros funcionaba en régimen de Concejo Abierto, y en él mismo todos los vecinos empadronados, que lo eran en número de 32, figuraban en las listas del Censo Electoral, de modo que eran concejales y tenían derecho a voto en las asambleas vecinales que se celebraban en dicho Concejo Abierto, pudiendo ejercerse dicho derecho a voto mediante el sistema de delegación de un vecino en favor de otro.

Se celebró sesión ordinaria en la Villa de Almarza de Cameros el 19 de marzo de 2003, sobre las 15:45 horas, por el Concejo Abierto, al que asistieron los vecinos siguientes: D. Jesús Ángel, Dª Estefanía, D. Esteban, D. Benedicto, Dª María Virtudes, D. Adolfo, Dª Lourdes y D. Juan Enrique.

En esta sesión ordinaria del Concejo estuvieron representados los vecinos siguientes: D. Juan Ramón, Dª Esperanza, Dª María Teresa, Dª Lucía, Dª Beatriz, D. Antonio, D. Juan Carlos, D. Juan Pablo y D. Rodrigo.

Entre otros asuntos, en dicha sesión, se trató sobre un expediente de desempadronamiento, incoado de oficio por la Alcaldía, en relación con D. Pedro Miguel, mayor de edad, con el fin de dar al mismo de baja del Padrón Municipal de habitantes, por inscripción indebida, al no residir la mayor parte del año en la localidad de Almarza de Cameros.

Por la Alcaldía se dio posibilidad al interesado afectado para que pudiese efectuar alegaciones y presentar documentos y justificantes, al objeto de que pudiese acreditar que residía en dicho municipio el mayor número de días al año, con presentación de alegaciones.

Por Pedro Miguel se presentaron alegaciones, aunque con rechazo de las mismas por unanimidad del pleno de la corporación municipal que, también, acordó que el expediente se remitiese al Consejo de Empadronamiento para que procediese a examinar el mismo y resolviese lo que procediese.

Por el Consejo de Empadronamiento se emitió informe favorable en fecha 3 de abril de 2003.

  1. También, en la referida sesión de 19 de marzo de 2003, se dio cuenta de la presentación ante la Secretaría del Ayuntamiento de 48 solicitudes de alta en el Padrón Municipal de habitantes, que, una vez examinadas, fueron rechazadas por unanimidad de los presentes y representados, al entenderse que se conculcaba el artículo 54 del Real Decreto 1609/1986, de 11 de julio, conforme al cual "toda persona que vive en España está obligada a inscribirse en el Padrón Municipal del municipio en el que habitualmente resida", por cuanto que las personas que habían interesado alta en el Padrón Municipal de habitantes no residían en la localidad de Almarza de Cameros.

  2. Los vecinos Juan Carlos, Juan Pablo, Erica, Lucía, Gabino y Rodrigo, aún cuando trabajan durante el día fuera de la localidad de Almarza de Cameros, residían en este municipio, al que regresaban cada día después de llevar a cabo su jornada laboral, en Laguardia y Navarrete, los dos primeros, y en Logroño, los restantes.

Antonio, que también prestaba su trabajo fuera de la localidad de Almarza de Cameros, y en concreto, en Logroño, residía, indistintamente, en dicha localidad y en Logroño.

El acusado, Jesús Ángel, es personal laboral del Instituto Nacional de Estadística, en elaboración de estadísticas coyunturales, sin que nunca haya prestado servicios en la oficina del Censo.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 139.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (incumplimiento doloso de las normas legalmente establecidas para la formación del Censo Electoral), en relación con el artículo 35 de la LOREG, del que era autor, criminalmente responsable, Jesús Ángel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al que procedía imponer las penas de 10 fines de semana de arresto y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 5 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas (disposición transitoria undécima, letras e) y f) del Código Penal).

SEGUNDO

En igual trámite, por la acusación particular ejercitada por la Procuradora Dª Mª Luisa Rivero Francia, en representación de D. Pedro Miguel, calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, del que era autor el acusado, Jesús Ángel, sin concurrencia de circunstancias modificativas, al que procedía imponer la pena de 8 años, 6 meses y 1 día de inhabilitación especial para el empleo o cargo público con imposición de costas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado, D. Jesús Ángel, solicitó su absolución al no ser autor de delito alguno, debiendo imponerse las costas causadas en el juicio a la acusación particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados se han acreditado por el conjunto de medios de prueba practicados y obrantes en autos, consistentes en documentos y declaraciones testificales llevadas a cabo en el plenario.

  1. Constan diversas actas del Ayuntamiento, a los folios 56 y siguientes, informes de la Policía Nacional, a los folios 35 y siguientes, certificados del Ayuntamiento, a los folios 37 y siguientes, oficios de la Dirección General de la Policía a los folios 35 y siguientes, de la Delegación del I.N.E., a los folios 126 y siguientes y 204, 219, 252 y 267 y siguientes, del Gobierno de La Rioja -Servicio Riojano de Salud-, al folio 114, de la Delegación de Hacienda, a los folios 227 y siguientes, expedientes sobre la baja en el Padrón de Pedro Miguel, a los folios 305 y siguientes e informes del I.N.E., sobre éste último y Cesar, a los folios 136, 360, 367 y 369.

  2. De los documentos indicados y obrantes en el procedimiento se desprende que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y, en concreto, Juan Carlos, Evaristo, Rodrigo, Gabino, Erica y Lucía y Juan Pablo, en la fecha del acta de 19 de marzo de 2003, llevaban a cabo su jornada de trabajo fuera del municipio de Almarza de Cameros, teniendo alguno de ellos, incluso, concertada su asistencia médica fuera del mismo, así como, también, su domicilio fiscal, como señala el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales, obrante a los folios 282 a 289, elevado a definitivo en el acto del juicio.

    Así, todas estas personas tenían concertada asistencia médica en Logroño, folio 150, a excepción de Gabino que lo tenía en Almarza, folio 150.

    También, tenían su domicilio fiscal en Logroño Juan Carlos y Evaristo, mientras que Juan Pablo, María Teresa y Lucía lo tenían en Almarza y Gabino en Lardero, folios 228 y 233.

    Sin embargo, dichos testigos depusieron en el juicio oral y todos ellos expresaron claramente que su domicilio se encontraba en Almarza de Cameros, aunque en ocasiones pernoctaban fuera del mismo y algunos, los indicados anteriormente, también, tenían su asistencia médica fuera de dicha localidad, por razones prácticas de trabajo e, incluso, los domicilios fiscales.

    En efecto, por Juan Carlos se manifestó que siempre había vivido en Almarza, en casa de sus padres, aunque trabajaba en Laguardia y el médico lo tenía en Logroño, por razones prácticas de mayor comodidad, si bien, en ocasiones, se quedaba en el piso que sus padres tenían en la calle Vélez de Guevara de Logroño.

    Por Antonio, se manifestó que trabajaba en Logroño, si bien, hacía 15 años que se había comprado una casa en Almarza y residía en ambos lugares.

    Por Rodrigo, se manifestó que residía en...

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