SAP Cádiz 423/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:2367
Número de Recurso103/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución423/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª. María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 103/05.

Procedimiento Abreviado nº 286/04, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Algeciras.

Diligencias Previas número 61/00, Procedimiento Abreviado 32/00, del Juzgado de Instrucción

Número Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 423/05

En la ciudad de Algeciras, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichos, seguido por un posible contra los derechos de los trabajadores y otro de desobediencia, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Carolina Sáez Arjona, asistido del Letrado Sr. Colomer Verdugo, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2005, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel como autor responsable de un DELITO CONSUMADO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 313 -º, en relación con el artículo 312-1 del Código Pena en la redacción dada por Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y como autor de una FALTA DE DESOBEDIENCIA del artículo 634 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y la absuelvo del delito de desobediencia del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

Sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

Las costas procesales se imponen al condenado, siendo la mitad las correspondientes a un juicio de faltas.

Se decreta el comiso del vehículo intervenido. Dése al mismo el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Pedro Miguel, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"El día 26 de enero de 2000, sobre las 23:00 horas, el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un lugar no determinado recogió, al menos, a un ciudadano argelino, Pedro Enrique, que carecía de permiso de residencia o trabajo en España, así como de visado o cualquier otro documento que autorizase la entrada en territorio nacional, y que había accedido subrepticiamente a nuestro país con la intención de trabajar en el mismo o en un tercer país. El acusado, conociendo todos estos extremos, lo llevaba en el automóvil de su propiedad, modelo Opel Astra, con matrícula italiana NUM000, para trasladarlo a un lugar no determinado, cuando a la altura del kilómetro 135 de la N-340, sentido Málaga, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil que se encontraban en aquel punto en servicio de vigilancia, que dieron el alto al vehículo, pese a lo cual el acusado, que lo conducía, continuó su marcha a gran velocidad, por lo que los Guardias Civiles iniciaron la persecución del vehículo observando cómo a la altura del punto kilométrico 138,500 estacionaba en las proximidades de un bar existente en el lugar y sus ocupantes se dirigían, unos hacia la playa y el acusado hacia el bar, consiguiendo finalmente la detención de este último y de uno de los ocupantes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, que por la Juzgadora a quo se había incurrido error en la apreciación de la prueba, debiendo recordarse a propósito de dicho motivo de recurso que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico penal el recurso de apelación se ha venido entendiendo como un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa en su totalidad, incluyendo, por tanto, cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, ha de tenerse en cuenta también que aunque en orden a revisar la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, esto es, la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez "a quo" como el Juez "ad quem" se hallan en una similar posición institucional, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Es por ello que, aún cuando la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por...

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