STS 1024/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4804
Número de Recurso321/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1024/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús María Y Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, que le condenó por delito de extorsión y conspiración para cometer delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. De Francisco Ferreras y Vázquez Guillén y como parte recurrida Carmela representada por la Procuradora Sra. Sánchez Recio.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña, instruyó sumario 1/98 contra Javier y Jesús María , por delito extorsión y conspiración para cometer delito de asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 26 de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En escritura pública de 14 de marzo de 1997, el procesado Javier -mayor de edad y sin antecedentes penales- y su esposa Carmela acordaron la liquidación de la sociedad de gananciales, la adjudicación de bienes y la adopción del régimen de separación; en igual fecha y también ante el Notario de Santa Comba Sr. Graíño Ordóñez se estipuló entre aquéllos un convenio sobre separación conyugal, cesando en la convivencia y disponiendo acerca del uso del domicilio, la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas y alimentos. El 15 de septiembre de 1997 la Sra. Carmela interpuso ante el Juzgado de Negreira demanda de separación matrimonial, dando lugar al procedimiento 173/97, en cuya sede, y al contestar, se opone parcialmente el hoy acusasdo, en especial en cuanto a la disposición de catorce millones de pesetas y la situación de los vehículos SUBARU Y-....-YK y FORD-ESCORT X-....-E . El procesado, en realidad, no asumió el hecho de la ruptura del matrimonio contraído el 22 de agosto de 1982 ni las consecuencias de los pactos escriturarios mencionados y vino sucesivamente intimidando a Carmela para modificarlos. Al no conseguirlo, decidió acabar con la vida de su esposa. Para ello, en fechas anteriores y próximas al 18 de marzo de 1998 contactó con el procesado Jesús María -mayor de edad y sin antecedentes penales- a quien conocía por ser, como él, vecino de lugares del municipio de Santa Comba (A Coruña) y de quien sabía era toxicómano y por tal razón proclive a procurarse dinero para la adquisición de drogas, y le comunicó su propósito ofreciéndole llevar a cabo la muerte violenta de la mujer, bien por sí o contratando a terceros para realizarla, oferta que aceptó Jesús María a cambio de una cantidad económica no determinada de la que precibió a cuenta ciento cincuenta mil pesetas.

Determinados a poner en práctica lo acordado y previstas las circunstancias de la dinámica consiguiente, en la tarde del día 18 de marzo de 1998 los acusados se dirigieron desde Santa Comba a La Coruña en el automóvil ALFA-ROMEO de Javier y guiado por éste, quien entregó otras cincuenta mil pesetas a Jesús María y una pistol con cargador. Llegados a la ciudad el procesado Javier condujo a Jesús María a la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , donde se ubica el "pub DIRECCION000 ", propiedad del padre de Carmela y regentado por ésta, y le ordenó que presentase a la firma de su esposa documentso concernientes a la renuncia de siete millones de pesetas, la transferencia en su favor del turismo "Subaru" y otros sobre la contribución alimenticia de los hijos, amedrentándola para obenter su consentimiento y que, caso contrario, ya en ese mismo día y al cerrar el local en torno a las doce de la noche se apostara a la salud y matara a su esposa, a lo que Jesús María asintió.

Mientras el acusado Jesús María esperaba la apertura del "pub", el coinculpado Javier retornó a SAnta Comba para asistir en público a clases de baile. Al fino de las 21,15 horas de ese 18 de marzo de 1998, Jesús María accedió al bar "DIRECCION000 " y pidió una cerveza Carmela , que se la sirvió. Entablada conversación, pues entonces ambos advirtieron que se habían conocido en alguna ocasión cuando la Sra. Carmela residía con Javier en Santa Coma, y, además, la madre de Jesús María trabajó en una época como asistenta de hogar de Carmela , el procesado le participó que venía de parte de Javier , que éste le encomendara la contratación de sujetos para matarla con entrega de dinero en efectivo y que había cumplido el encargo, le exhibió los documentos que traía para la firma con la prevención de que si se negaba a hacerlo lo planeado era esperar a la hora del cierre y pegarle un tiro. Tras ello, Jesús María dijo a Carmela que salía a llamar por teléfono, y regresó unos minutos después, sacando la pistola de entre el pantalón y el cinturón, cargándola a presencia de aquélla en demostración que manifestó de la seriedad de la situación y conminándola a rubricar los documentos, lo cual ella rehusó tratando de convencer al encartado de que no atentara en su contra, invocando a los hijos y la relación con la madre de Jesús María , y, ante el descontrol y nerviosismo que notó en él, atemorizada y aprovechando la entrada de dos clientes les solicitó informaran a su padre Esteban en la cafetería "DIRECCION001 " de la Plaza de Galicia -de la que era dueño- que el otro portaba una pistola, y más tarde dijo a Jesús María que llegaba la policía, abandonando el procesado el establecimiento con los papeles y poniéndose en comunicación telefónica con Javier a quien informó de lo sucedido, lo que motivó que éste viajara de nuevo a La Coruña, presentándose en el exterior del "pub" pasadas las cero horas del 19 de marzo. Como quiera que ya Carmela se hallaba acompañada de su padre ocurrió entonces un incidente al intentar el procesado Javier arrastrar a su esposa, interponiéndose con una navaja el Sr. Esteban , y, dado ese impedimento y la estancia en las inmediaciones de un coche patrulla de la Policía, alertada por Esteban , los acusados se retiraron precipitadamente, no sin antes decir Javier a Carmela que la mataría, reemprendiendo viaje a Santa Comba en el ALFA-ROMEO y deshaciéndose de la pistola.

El procesado Javier presenta un cuadro compatible con un transtorno de la personalidad inestable frustración; tal problema no concierne a las funciones psíquicas superiores y puede conllevar en vivencias estresantes una disminución leve de la capacidad volitiva.

A raíz de los hechos y del clima de grave miedo generado a Carmela y su familia, cesaron en sus negocios de La Coruña y ella, hijos y padre se trasladaron a residir a alguna población de las Islas Canarias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier , como autor criminalmente responsable de un delito de conspiración para cometer delito de asesinato y de un delito intentado de extorsión, ya tipificados, y concurriendo en ambas la circunstancia atenuante simple y analógica de transtorno psíquico, a las penas de cinco años y cinco meses de prisión, por el primer delito, y de díez meses de prisión, por el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de conspiración para cometer delito de asesinato y de un delito de extorsión en la imperfecta modalidad de tentativa, ya definidos y concurriendo en el último la circunstancia agravante de recompensa, a las penas de prisión de cinco años y cinco meses, por el primer delito, y prisión de diez meses, por el segundo, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular.

Asimismo, los condenados indemnizarán solidariamente a Carmela en la cantidad de dos millones de pesetas, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese a los reos el tiempo de prisión preventiva por los mismos sufrida durante la tramitación de la causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Javier y Jesús María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Javier :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., se denuncia la indebida aplicación del art. 139.2º del CP.

La representación de Jesús María :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24. 2 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 2 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes por un delito de conspiración para el delito de asesinato y otro de extorsión. Se declara probado, en síntesis, que el acusado Javier en la tramitación de un procedimiento de separación instado por su mujer, habían llegado a un acuerdo sobre la separación de bienes y un convenio que preveía el régimen económico futuro. Presentada la demanda surgen desavenencias que motivan que el acusado planeara la muerte de su esposa para lo que se concierta con el otro acusado, Jesús María , al que entrega parte del dinero convenido, para que este último localice a su mujer y la obligue a firmar unos documentos de renuncia y transferencia de bienes y si no accediera la matara. A tal efecto le entrega una pistola. En la fecha convenida, el acusado Jesús María acude al establecimiento regentado por la perjudicada entablando ambos una conversación en la que reproducen antiguos conocimientos, por ser el acusado hijo de una persona que trabajó en el domicilio de la perjudicada, llegando este acusado a contarle el propósito de su presencia en el local. Esta situación propició que la perjudicada lograra abandonar el local unos instantes y llamó a su padre y éste a la policía. No obstante el acusado prosigue con su encargo extrae la pistola y en su presencia la carga, "en demostración de la seriedad de la situación" y le conmina a la firma de los documentos que portaba no llegando a realizarlo porque la perjudicada aprovechando la situación de nerviosismo que advirtió en el acusado logró contactar con dos clientes que estaban en el local quienes avisaron a su padre y lograron poner en fuga al acusado que fue advertido de la llegada de la policía. Este acusado, Jesús María , llama al otro acusado, Javier , quien se persona en el local e intenta llevarse a la mujer lo que es impedido por el padre quien portaba una navaja y por la llegada de la policía que persigue a los acusados que en la huída se deshacen de la pistola.

Los dos recurrentes formalizan una impugnación por separado que articulan en dos motivos, el recurrente Javier , y en un único motivo, el recurrente Jesús María . Eje central de la impugnación es la falta de acreditación del empleo de la pistola y que ésta fuera real, toda vez que no fue localizada y que los dos afirmaron que era de fogueo, impugnación que articulan con amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, y como segundo motivo del recurrente Javier , denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de asesinato en conspiración, al no resultar acreditada la intención de matar que no puede infererirse al no estar acreditada la llevanza de un arma capaz de matar.

Analizamos conjuntamente los tres motivos al coincidir su voluntad impugnativa referida a la falta de acreditación de la condición de arma de fuego de la pistola portada, lo que supondría afirma, la absolución del delito de conspiración para el asesinato.

Como hemos dicho reiteradamente en relación al contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocado como causa de impugnación casacional, por todas la STS 532/2003, de 19 de mayo, "Sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derecho tan reiteradamente invocado en esta sede casacional, debemos señalar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, sin que sea exigible a la defensa ninguna clase de prueba sobre los hechos negativos; que sólo será prueba legítima aquélla que se practica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios procesales de oralidad, contradicción y publicidad; de esta regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, más aquella que legalmente se reproduzca en el Plenario a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 LECrim. y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción; la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva y excluyente de los Jueces que ejercen libremente con la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, de forma que la función del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, no pudiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de la Constitución y de la legalidad ordinaria, siendo incorporadas al debate del Plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de actuar la contradicción, siendo por ello doctrina consolidada que cuando se presten por los acusados o testigos declaraciones contradictorias en la fase sumarial y en el Plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de relieve en el acto del juicio oral mediante la lectura de las declaraciones precedentes o a través del mismo interrogatorio; la actividad probatoria tiene como objeto los hechos que constituyen el objeto del juicio y la participación en los mismos del acusado, mientras que por regla general los elementos subjetivos del tipo penal son fruto de la inferencia lógica y racional del Tribunal de instancia y las cuestiones relativas a su presencia deben ser reconducidas mediante el motivo por infracción de ley (entre muchas, S.S.T.S. 1356 ó 1381/99 y 45/03).

El núcleo esencial de la disensión es la naturaleza del arma empleada en los hechos, si de fuego, como afirma el tribunal, o de fogueo, como afirman los recurrentes. Esta naturaleza es relevante a la subsunción en el delito de conspiración para el asesinato al constituir el indicio esencial para la acreditación del elemento subjetivo del delito para el que conspiran pues de no resultar afirmada la tenencia del arma, la conducta se agotaría en el tipo de la extorsión. La realización de una conspiración para matar a una persona, requiere la existencia del específico ánimo que el tribunal deduce de la llevanza del arma de fuego real con pontencialidad para la realización del delito correspondiente.

El motivo debe estimarse. El tribunal afirma esa naturaleza a partir de prueba indiciaria exponiendo como indicios de esa naturaleza los siguientes: las declaraciones de la perjudicada sobre el estado del arma, que vio cargar y exhibirla, y el hecho de que los acusados se deshicieran del arma en la huída de la policía.

Sin embargo esos indicios tan solo acreditan la extorsión, esto es el empleo de la intimidación para la realización de un acto o negocio jurídico, mediante empleo como medio intimidatorio de una pistola que fue exhibida al sujeto pasivo y de la que se deshicieron al ser sorprendidos, pero no permite acreditar que el arma portada fuera de fuego. Antes al contrario, los dos acusados han admitido la llevanza de la pistola y los dos, desde el inicio de las declaraciones en comisaría de policía y en el Juzgado, declaran que era de fogueo, justificando el deshacerse de ella para evitar problemas derivados de su tenencia toda vez que el acusado Javier mantuvo que no encargó al otro acusado la realización de un acto intimidatorio sino la firma de unos documentos de acuerdo a una previa conversación con su ex mujer.

De la prueba practicada en autos resulta que uno de los acusados Javier , propuso al otro la contratación de personas para matar a su ex mujer, lo que fue rechazado por Jesús María . Esta conducta que no encaja en la conspiración y aunque pudiera tener encaje en la proposición si resultara acreditada la resolución para cometer el delito, extremo que no resulta de la prueba al no acreditarse si la conversación a la que alude Jesús María fue una mera expresión de un estado de ánimo o superaba ese estadio para incidir en las denominadas resoluciones manifestadas.

Consecuentemente, con estimación de los motivos opuestos, procede absolver a los dos condenados del delito de conspiración para el delito de asesinato manteniendo la condena por el delito de extorsión en el grado declarado en la sentencia impugnada.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Javier y Jesús María , contra la sentencia dictada el día 26 de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de A Coruña, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de extorsión y conspiración para cometer delito de asesinato, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña, con el número 1/98 de la Audiencia Provincial de A Coruña, por delito de extorsión y conspiración para cometer delito de asesinato contra Javier y Jesús María , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de Octubre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Javier y Jesús María del delito de conspiración para el delito de asesinato.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Javier y Jesús María por el delito de extorsión en el grado declarado en la sentencia impugnada a la pena señalada al delito en la sentencia impugnada que en este extremo confirmamos.

Asimismo se les impone el pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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