STS 823/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:3889
Número de Recurso2673/1998
Procedimiento01
Número de Resolución823/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.M.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurrido el acusador particular, D. M.J.C., y el Ministerio Fiscal, y estando representados dicho recurrente por el Procurador Sr. D. J.T.J., y el recurrido por la Procuradora Sra. Dña. P.C.G,. .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, instruyó Diligencias Previas con el número 1109/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

II HECHOS PROBADOS.- En el verano del año 1.994 el querellante M.J.C., que vive habitualmente en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos), se trasladó a esta ciudad de Salamanca, debido a que, su padre había sufrido un infarto y estaba hospitalizado, lo que le obligó a permanecer algún tiempo en la misma. En el transcurso de la estancia en esta ciudad conoció y entabló relaciones con diversas personas, entre ellas con el acusado J.M.P.M., mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposa Doña M.D.R.G.L., con los que incluso llegó a adquirir un cierto grado de amistad.- Poco tiempo después, el acusado y su esposa fueron a Estados Unidos concretamente a la ciudad de Nueva York, donde nuevamente coincidieron con el querellante, llegando incluso a estar en la casa de la esposa de éste A.C. (ambos cónyuges se encuentran separados de manera amistosa), en la que conocieron a los hijos del matrimonio M. y E., de ocho y seis años de edad en aquel entonces. Y como quiera que el querellante M.J.C. manifestara su deseo de venir a España en el siguiente verano acompañado de sus hijos para que éstos conocieran la tierra de sus abuelos, el acusado y su esposa se ofrecieron a que pudieran estar los mismos durante el tiempo de su estancia en Salamanca en el chalet que ellos tienen en la localidad de Cabrerizos, al tener piscina y acudir otros niños durante ese tiempo, así como disponer de otras comodidades.- Por ello, en el verano de 1.995 el querellante M.J.C., en unión de sus hijos M. y E. se trasladó desde Estados Unidos, primero a Francia para visitar a uno de sus abuelos, y después a esta ciudad de Salamanca, a la que llegaron en los últimos días del mes de julio. Una vez aquí, y como habían convenido durante la coincidencia de todos ellos en Nueva York, los menores M. y E. se alojaron en el chalet que el acusado J.M.P.M.

y su esposa Doña M.D.R.G. L. tienen en la localidad de Cabrerizos, ocupando una habitación con literas y durmiendo el menor M. en la de abajo, y donde permanecieron y pernoctaron de manera ininterrumpida hasta el día quince de agosto siguiente, si bien también en los días inmediatos posteriores pernoctaron algunas otras noches. Durante ese tiempo su padre, el querellante M.J.C., se alojó en el Gran Hotel de Salamanca, pero frecuentemente, casi a diario, se trasladaba hasta el chalet, generalmente a mediodía, para estar con sus hijos, comiendo incluso y pasando el resto de la tarde con el acusado, su esposa y otras personas que de vez en cuando también acudían al mismo, regresando en la tarde-noche a esta ciudad. Asimismo el querellante y los menores M. y E., en unión del acusado, se esposa y otras personas amigas, hicieron en esos días diversas excursiones a diferentes lugares del entorno, y también, durante cuatro o cinco días, a primeros del mes de agosto, estuvo en el chalet el menor D.G.B., quien incluso dormía en la misma habitación que aquéllos.- En esta situación, sin poder precisar días ni horas o momentos concretos, el acusado J.M.P.M., aprovechando la ocasión que el contexto le ofrecía, en diversas ocasiones solicitó del menor M. que procedieran a ducharse juntos en el interior del chalet, a lo que ése tuvo que acceder por la situación en que se encontraban; y durante tales duchas el acusado procedió a tocar y frotar los genitales de dicho menor, así como éste frotaba la espalda y nalgas del referido acusado, previo requerimiento de éste; otras veces se acostaba desnudo en la litera del indicado menor, junto a él, y en una ocasión, tras despertarlo y quitarle la ropa, lo sentó sobre su pene, sin que se haya acreditado que en el desarrollo de tales episodios llegara a realizarse penetración alguno.- Transcurrido algún tiempo después de su regreso a Estados Unidos, al participarle a la madre una de las profesoras que algo raro podía haber ocurrido, ya que el menor E. mostraba una actitud hostil hacia todo lo relacionado con España, a preguntas de aquélla el menor M. le contó lo que le había sucedido con el acusado.

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos al acusado J.M.P. M. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto en el artículo 181, 1 y 2 número 1º, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, así como al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abone al querellante M.J.C.

    el contravalor en pesetas de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES (9.873) DOLARES USA por gastos de desplazamiento, DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 PTS.) POR GASTOS DE ESTANCIA Y ALOJAMIENTO, Y doscientas mil pesetas (200.000 pts.) por daños morales, cantidad esta última que, por su expreso deseo, será entregada a una asociación de víctimas de agresiones sexuales legalmente reconocida.- Reclámese del Juzgado Instructor debidamente terminada la correspondiente pieza de responsabilidad civil".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado J.M.P.M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.M.P.M., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en los arts. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber concurrido el Juicio Oral el Secretario Judicial de la Sala a quo, ni haberse informado a las partes de su ausencia y sustitución por un oficial, que además en el acta, omite la transcripción de la protesta por denegación de prueba pericial.- Señalado para Juicio oral el día 20 de mayo de 1998, actuó como Secretario Judicial un oficial de la Audiencia, sin que previamente se informara a las partes de la ausencia del Sr. Secretario y de la habilitación del funcionario en cuestión.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por la defensa siendo la misma pertinente.- Esta parte aportó en período de instrucción un informe pericial del Doctor E.G.M., Catedrático de Psicología Social de la Universidad de Salamanca, cuya ampliación y ratificación denegó el Instructor.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en manifiesta contradicción entre los hechos que declara probados.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Se funda este motivo en que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.- La omisión de los datos que denunciamos produce una gravísima indefensión al derecho de Defensa e incurre en el quebrantamiento de forma que se denuncia.- MOTIVO QUINTO. - Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo de nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se funda este motivo en que la sentencia recurrida, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos lite rosuficientes obrantes en la causa y no desvirtuados por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..- Se funda este motivo en que la sentencia recurrida incurre en infracción por aplicación indebida de los arts. 181,

    1 y 2 del vigente Código Penal al condenar al recurrente por un delito continuado de abusos sexuales.- Toda infracción penal precisa de dos elementos para tipificar el delito.-

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Mayo de 2.000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo del recurrente carece de toda base procesal y de fundamento sustantivo limitándose a pedir "la nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber concurrido al juicio oral el Secretario Judicial de la Sala, ni haberse informado a las partes de su ausencia y sustitución por un oficial que además en el acta omite la transcripción de la protesta por denegación de la prueba pericial".

Hemos de empezar diciendo que esta pretensión anulatoria no puede alegarse directamente en un recurso de casación, ya que ello, por tratarse de una cuestión puramente procesal debió solicitarse en su momento procesal oportuno ante el correspondiente órgano judicial y no traerse como cuestión nueva en este trámite de recurso, máxime cuando ese pretendido defecto procesal tenía que ser perfectamente conocido por el que así ahora alega.

En todo caso, de una interpretación lógica del referido precepto orgánico sólo cabe deducir que cuando en él se habla del "Secretario" se está refiriendo a la persona que está encargada de dar fe en el orden jurisdiccional y no a su cualidad estricta de funcionario, de ahí que para entender esa figura y la función que desarrolla sea necesario acudir a lo dispuesto en el artículo siguiente (282) de esa propia Ley Orgánica cuando establece que "los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación", añadiéndose que "estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas". Esta habilitación se ha podido comprobar que existió en favor del Oficial actuante en el juicio oral y, por ello no cabe hablar de ningún defecto procesal ni mucho menos de una nulidad de actuaciones que carece de todo contenido impugnatorio, máxime cuando, amén de que se cumplió perfectamente con la legalidad vigente en la materia, ese denunciado defecto (que no lo es) jamás pudo causar indefensión a ninguna de las partes del proceso como exige para ello (la nulidad) el artículo 238 de la propia Ley Orgánica.

En realidad, este primer motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer por completo de fundamento e, incluso, incidir en una cierta mala fe al carecer de sentido exponer lo que dispone el referido artículo 281 e ignorar, sin embargo, lo que establece el 282.

Respecto al dato referente a que no se hizo constar en el acta levantada la protesta de la defensa sobre la denegación de una concreta prueba pericial, se trata de un simple juicio de valor no probado y que, además, pudo ser corregido en el momento de la lectura y firma por el interesado de dicho acta.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma y, en concreto, un informe pericial emitido por un Catedrático de Psicología Social de la Universidad de Salamanca.

Entendemos, de un examen de lo actuado en autos según nos permite el artículo 899 de la referida Ley procesal, que la Sala de instancia obró correctamente al denegar esa prueba, ya que también este Tribunal la considera impertinente dado que: a) no constan de modo alguno las preguntas que pudieran haberse hecho a indicado perito, cuya proposición era exclusiva de la defensa; b) en todo caso, esa pericia no podía hacer una referencia a la culpabilidad o a la inocencia del acusado, sino como máximo a la mayor o menor credibilidad de la víctima en sus declaraciones, para lo cual el Tribunal ya contaba con dos informes periciales cuya objetividad y confianza de veracidad eran de todo punto incontestables.

Tampoco podemos entender que esa denegación haya podido afectar de modo alguno a la defensa del interesado.

Se desestima este motivo "pro forma".

TERCERO.- El correlativo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.1º de la Ley rituaria, aunque esta vez por existir contradicción entre los hechos que la sentencia declara como probados.

De un examen detenido de esa narración fáctica no se aprecia en la misma ningún tipo de contradicciones que pudieran ser causa de un quebrantamiento formal. Más bién lo que ocurre es que la parte recurrente, a través de un motivo de carácter puramente adjetivo, trata de atacar la sentencia en lo sustantivo, entrando en el fondo del asunto y procurando modificar con sus alegaciones, tanto los hechos declarados probados, como sus consecuencias jurídicas y la valoración de la prueba, ignorando que esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala sentenciadora según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

CUARTO.- También se trata aquí de impugnar la sentencia alegando que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales sean los hechos que se consideran probados.

Igual que en el punto anterior, de una lectura del "factum" no se puede apreciar de modo alguno la falta de claridad que se propugna, pués toda la narración, cada una de sus frases y de sus oraciones gramaticales, sólo nos ponen de relieve que se trata de una de las premisas, expuesta sin ningún tipo de obscuridad, de que se compone el silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Y es que el dato de no concretarse el día o días en que se cometieron los diversos actos libidinosos no puede tachar a la sentencia de esa falta de claridad, pués son circunstancias, que en pura lógica, no pudieran conocerse con exactitud.

Se desestima el motivo.

QUINTO.- Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento literosuficientes.

Según se dice en el escrito de formalización, este motivo se subdivide en dos submotivos, el primero relativo al tiempo en que se desvelaron los hechos, y el segundo referente a la realización del propio delito.

En cuanto a lo primero se dice que según un informe pericial acompañado con el escrito de querella y también según una carta escrita por la madre del menor, se demuestra que el niño relató los hechos a finales del mes de diciembre de 1.995 o primeros de enero de 1.996, siendo así que la querella lleva fecha de 30 de septiembre de 1.995, es decir antes de que el menor hubiera expuesto su problema.

Si bién es cierto que en la querella consta esa fecha, no lo es menos que ello se debió a un simple error material, como se evidencia a través de todo el proceso y principalmente con la propia providencia judicial de admisión de la querella que se fecha en el año 1.996. Argumentar la equivocación del juzgador en un simple error mecanográfico, nos exime de mayores comentarios.

En cuanto al segundo subtipo, es claro que debió inadmitirse "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley de Enjuiciamiento ya que el error de hecho propugnado debió basarse en una prueba documental y, obvio es decirlo, la testifical carece de esa naturaleza. Y es que lo que no se puede pretender es transformar el recurso de casación en una simple segunda instancia.

Igualmente se desestima el motivo.

SEXTO.- Finalmente, a través del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del artículo 181 del vigente Código Penal en cuanto tipifica el delito de abusos sexuales por el que fué condenado el recurrente.

Según el recurrente expresa en su escrito de formalización, de lo sucedido no pueden inferirse ni los requisitos subjetivos ni tampoco los objetivos que requiere el tipo, pero ello no lo infiere de los hechos que la sentencia declara como probados sino de una serie de pruebas que, según su tesis, los contradicen, y así se habla de la inseguridad del menor al declarar, sus versiones contradictorias, que su relato no es espontáneo, etc. Olvida el que así argumenta que cuando se emplea la vía casacional de la infracción de ley del artículo 849.1º, como es el caso, la sujeción a los hechos probados es de todo punto imprescindible, según se deduce de ese propio precepto y del artículo 884.3º del propio Texto procesal.

Al no respetarse esos hechos, este motivo debió ser inadmitido, sin más, inicialmente, lo que conlleva ahora a su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado J.M.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día la remitió.

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