SAP Zaragoza 86/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
ECLIES:APZ:2008:223
Número de Recurso104/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00086/2008

SENTENCIA Nº 86/2.008

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 11/2006, Rollo núm. 104/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza por delito de agresión sexual, contra el procesado: Agustín, nacido en Zaragoza, el 16 de Febrero de 1.960, con D. N. I. nº NUM000, hijo de Francisco y de Benedicta, domiciliado en CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Zaragoza, de estado soltero, de profesión profesor, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 5 y 6 de Agosto de 2006; representado por la Procuradora Sra. Luño Bordonada y defendido por el letrado Sr. Cáncer Conesa; es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado el reseñado en el encabezamiento y cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario, ratificándose por auto de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2.007.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 19 de Febrero de 2008.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos: de un delito de agresión sexual del artículo 179, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1ª en relación con el 20.2ª y la agravante de parentesco del artículo 23, todos ellos del Código penal, y pidió se le impusiera la pena cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación por cualquier medio con Margarita por tiempo de diez años e indemnizar a la misma en la cantidad de 12.000 euros: igualmente califico los hechos como constitutivos de un delito del artículo 153.1 del Código penal, y estimando como autor de los mismos al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez ya mencionada, solicito se le impusiera la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y prohibición de aproximación por tiempo de un años y seis meses mas indemnización de cuarenta euros por las lesiones, pago de la totalidad de las costas, y devengo del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las cantidades solicitadas como indemnización.

CUARTO

La defensa del procesado solicitó la absolución.

PRIMERO

Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía con Margarita una relación sentimental, cuya duración en agosto de 2.006, podría cifrarse en un tiempo de entre quince y dieciséis años, habiendo nacido de la misma dos hijos, en dicho tiempo menores de edad, conviviendo todos ellos en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003, de la ciudad de Zaragoza.

En esta situación, en la madrugada del día 5 de Agosto de dicho año, sobre las dos horas Agustín se marchó del domicilio, no extrañando dicha ausencia a Margarita ya que la salida a tales horas solía ser frecuente. Hacia las seis de la mañana aproximadamente, al despertarse y no ver a su compañero, ante la tardanza, comenzó Margarita a preocuparse.

Sobre las 7,30 horas de dicho día, Agustín, llegó al domicilio y como deseaba mantener relaciones sexuales con Margarita, profirió insultos contra ella, tales como puta, y otros similares, abalanzándose sobre ella, y pese a su negativa, el la desnudó arrancándole la ropa, y ante la insistencia del mismo, Margarita, temerosa, con el fin de terminar con el incidente y a sabiendas, al igual que, al parecer, en otras ocasiones, de que con poco se conformaba, accedió contra su voluntad a mantener las relaciones sexuales por vía vaginal y así la dejaría en paz, acto que efectivamente realizó Agustín, sin llegar a eyacular.

SEGUNDO

Sin solución de continuidad, encontrándose encima de ella, Agustín la insultó nuevamente y la golpeó dándole una bofetada, y la agarró por el cuello, hecho que la alarmó profundamente a Margarita, que temiendo por su vida, llamó a su hijo menor de once años, que se presentó en la habitación, y tras salir de ella llamó por teléfono a la policía, dándose cuenta de que Agustín abandonaba el domicilio.

Fruto de la agresión, Margarita sufrió lesiones consistentes en ligero punteado equimótico en zona cervical izquierda y situación ansioso depresiva a la situación vivida, lesiones que precisaron una primera asistencia médica tardando en curar un día no impeditivos.

TERCERO

Agustín, en el momento de los hechos, estaba diagnosticado de alcoholismo y depresión, por lo que se encontraba en tratamiento medico, presentado una intoxicación etílica que le afectaba gravemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual de artículos 181 y 182.1 y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1, todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Se acusa por un delito de agresión sexual en base al acceso carnal realizado por vía vaginal, respecto de ese delito, como nos dice la sentencia de 19 de enero de 2007, tal como recordaba la STS núm. 1259/2004, de 2 de noviembre, «hemos dicho en la STS núm. 73/2004, de 26 de enero, que el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo de 1998 y de 7 de octubre de 1998. Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad...

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