SAP Toledo 69/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:1084
Número de Recurso12/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00069/2007

Rollo Núm................ 12/07.-

Juzg. Penal.... Núm. 2 de Toledo.-

J. Oral Núm.............. 205/06.-

SENTENCIA NÚM. 69

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 12/07, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por delito contra la seguridad del tráfico, en el Procedimiento Abreviado núm. 54/04 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Caballero Moreno, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio -ya circunstanciado- como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 381 y un delito de DESOBEDIENCIA grave a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal, concurriendo en el primer delito la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo cuerpo legal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CUATRO AÑOS por el primer delito y a la pena de OCHO MESES DE PRISION con igual accesoria por el delito de Desobediencia y al pago de las costas causadas".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Claudio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

No se acepta el Hecho Probado de la sentencia recurrida.

  1. RESULTANDO PROBADO y así se declara, que sobre las 17 horas del 20 de noviembre de 2003, el acusado Claudio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del Tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en sentencia firme de 25-Junio-2001 dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mostotes, se encontraba conduciendo un vehículo Ford Orión W-....-EM, por los alrededores de Cobeja, en compañía de otro vehículo no identificado, cuando al transitar por uno de los caminos vecinales de la localidad, recibieron el alto de la Guardia Civil que circulaba en un coche patrulla, alto que se ordenó mediante destellos y sonidos propios de estos casos, sin que ninguno de los dos vehículos detuviera su marcha, siendo seguidos por la patrulla policial, hasta que, por separarse los vehículos perseguidos, la policía opta por seguir al vehículo de Claudio, que a velocidad superior a la permitida se dirigió a la localidad de Yuncler, distante unos 800 metros, introduciéndose en el pueblo y circulando por las calles a gran velocidad, poniendo en peligro a transeuntes y usuarios de las vías, hasta que, al llegar, la plaza de España, no pudo detener su coche ante la preferencia de paso que tenía el Renault Kangoo....-MKP, conducido por Erica, a quien acompañaba como pasajeros sus dos hijos menores de edad, colisionando el acusado contra este vehículo, produciéndole daños materiales; acto seguido y sin solución de continuidad, la patrulla policial que seguía muy de cerca al acusado, colisionó a su vez contra el vehículo de este último, produciéndose igualmente solo daños materiales, siendo detenido Claudio seguidamente. Los daños materiales producidos en los vehículos no han sido reclamados por sus titulares.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida.

  1. CONSIDERANDO que por infracción de la Presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 22.8 del Código Penal, se recurre por el condenado la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de desobediencia y otro de conducción temeraria, a la pena privativa de libertad de 26 meses mas cuatro años de privación del permiso de conducir y accesorias.

    La vulneración del principio de presunción de inocencia se denuncia a través del error en la apreciación de la prueba, esto es, no sostiene el recurrente que no haya prueba de cargo, sino que las pruebas practicadas están mal apreciadas, lo que excluye la alegación por si misma, ya que la presunción de inocencia se fundamenta en ausencia de prueba incriminatoria.

    Consta el Juez a quo con los testimonios de los Guardias Civiles que participaron en la persecución y con las declaraciones del acusado, en el sumario y en el plenario.-

  2. CONSIDERANDO que no consta que el acusado huyera de un delito. Es decir, el acusado no huía para no dejarse detener por hechos perseguibles.

    Sobre la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que no puede ser constitutiva de desobediencia, en cuanto la huida subsiguiente a un delito queda absorbida por éste, de modo que solo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse. (SSTS 17-9-88, 28-2-02 ). Pero esta doctrina no es aplicable en el presente caso, en el que no consta que el acusado huyera para evitar ser detenido por un delito previamente cometido. Sólo consta que desatendió una orden de alto de los agentes de...

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