SAP Salamanca 59/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:373
Número de Recurso52/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00059/2007

SENTENCIA NUMERO 59/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a diez de Julio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 55/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3581/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA INTIMIDAD.- Rollo de apelación núm. 52/07.- contra:

Luis María, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000, con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Polo y defendido por el Letrado D. Rafael González-Cobos García. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Luis María como autor responsable de un delito contra la intimidad del art. 197-1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ó un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas. Y al pago de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Pérez Polo, en nombre y representación de Luis María, solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia, por la que se absuelva al acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de Julio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Se acepta la declaración de "hechos probados" que se contiene en la sentencia de instancia, a excepción de la frase "que le impide gobernarse por sí misma".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del acusado Luis María se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha veintidós del pasado mes de marzo, la cual le condenó como autor responsable de un delito contra la intimidad del artículo 197. 1, del Código Penal a las penas de un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del referido delito, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación se articula por error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al estimar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio en manera alguna resultaban acreditados los hechos que en la sentencia de instancia se declaran como probados, por cuanto, a juicio del recurrente, no existía la más mínima prueba que, por un lado, permitiera asegurar que el DVD visionado durante el juicio fuese el que apareció colgado en Internet, y menos que el mismo hubiera sido grabado y colgado en Internet por el acusado recurrente, y, por otro, permitiera afirmar que la persona grabada en el referido DVD, y que al parecer respondía al nombre de Celestina, padeciera una discapacidad que la impidiera gobernarse por sí misma. Con relación al referido motivo de impugnación, así como a las diversas razones que se exponen en desarrollo del mismo en el escrito de interposición del recurso de apelación, se ha de señalar:

  1. Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS. de 22 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

  2. Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el...

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