SAP Soria 19/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2007:73
Número de Recurso15/2007
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000015 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000182 /2006

SENTENCIA PENAL NUM. 19/07 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 13 de Marzo de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 15/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 182/06.

Han sido partes:

Apelante: Federico, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla.

Apelados: Ramón, representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias Previas núm. 23/05, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 182/06 recayendo sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2006, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 19.00 horas del día 27 de Julio de 2005, Ramón, accedió con su todo terreno matrícula WU-....-W al paraje "La Cerca del Gil", del término municipal de Piquera de San Estaban, Soria, en donde pastoreaba Federico, para recriminarle dicha actividad. En ese momento, arremetió con el vehículo contra una de las ovejas propiedad de Federico, resultando dañada y coja de la pata delantera derecha; respondiendo Federico lanzando contra el todo terreno de Ramón una piedra y fracturando la luna delantera, la cual ha sido tasada en 871,26 euros.

Ramón y Federico son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Federico como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Ramón en la suma de 871,26 euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Ramón, como autor de una falta de daños, previsto y penado en el art. 625 del Código Penal, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Federico en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de una oveja, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 15/07, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 29 de diciembre de 2006, por la que se condenó a D. Federico como autor criminalmente responsable de un delito de daños (art. 263 C.Penal ) a la pena de seis meses de multa, y a D. Ramón como autor responsable de una falta de daños (art. 625 C.Penal ) a la pena de diez días de multa, en ambos casos con una cuota diaria de 12 €, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Federico interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente del delito por el que ha sido condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se reduzca la cuota diaria de multa fijada en la sentencia del Juzgado de lo Penal y se distribuya proporcionalmente el importe de la indemnización por los daños en la luna del vehículo matrícula WU-....-W.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición, en las, en esencia, que se imputa a la titular del Juzgado de lo Penal error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción del art. 20.4º C.Penal, infracción del principio acusatorio en la determinación de la cuota diaria de multa, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no haber reducido proporcionalmente el importe de la indemnización por daños materiales a cargo del Sr. Federico.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (sentencias 217/1989, 51/1995, 111/1999, 126/2000, 278/2000, 80/2003 y 187/2003, entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Crim.), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.

Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez "a quo". En este sentido ha de tenerse presente que, conforme ha declarado esta Sala con reiteración (así, sentencias de 19-2-2002, 13-3-2002, 16-7-2003, 21-1-2004, 9-11 y 26-12-2006 y 2-3-2007, recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en esta alzada, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 L.E.Crim. en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de este tribunal las dos primeras alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia muestran la disconformidad de la parte apelante con el relato de hechos probados contenido en dicha sentencia, al considerar que la Juez "a quo" habría incurrido en error en la valoración probatoria por reputar un hecho probado que la rotura de la luna parabrisas del vehículo todoterreno matrícula WU-....-W propiedad de D. Ramón se produjo como consecuencia del lanzamiento de una piedra contra dicha luna por parte de D. Federico, y que el menoscabo provocado en la luna es imputable subjetivamente al apelante por haber...

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