ATS 298/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:2423A
Número de Recurso2873/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución298/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº 16/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Isla Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha ocho de octubre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de violación a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a la perjudicada y pago de las costas del juicio.

El primer motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Las alegaciones del recurrente, sustentadas en un análisis del testimonio de la víctima, al que la sala de instancia ha otorgado plena credibilidad y validez como prueba de cargo, y de los restantes testimonios obrantes en autos, se dirigen a rebatir precisamente esa validez probatoria que el tribunal de instancia ha otorgado a la declaración de la víctima como principal elemento incriminatorio, y así se argumenta -analizando dicha declaración en relación con los restantes testimonios- en relación a distintos extremos como la demora en formular denuncia, la normalidad de la denunciante en los instantes posteriores al supuesto ataque sufrido, las circunstancias concurrentes en el lugar y hora de la presunta agresión que difícilmente explican que nadie se percatara de lo ocurrido, los problemas graves que tenía la denunciante en su trabajo, la intervención quirúrgica que padeció el acusado y le impedía actuar conforme a la denuncia por la falta de fuerza que padecía en el brazo derecho..., para afirmar textualmente que resulta aceptable la convicción de culpabilidad a la que llega la Sala "por estar viciada ostensiblemente por ese "estar seguro de que la víctima dice la verdad" con total olvido de la restante prueba practicada en juicio oral", y terminar interesando que esta Sala de por nula la sentencia y ante la falta de prueba de cargo puesta de manifiesto expresamente en la sentencia recurrida, que solo parte de tal presunta veracidad, proceda, por vulneración de la tutela judicial efectiva, a la absolución del acusado.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva -derecho fundamental de la persona, reconocido en el art. 24 de la Constitución-, en síntesis, no es otra cosa que el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho (con motivación tanto fáctica como jurídica -v. art. 120.3 C.E.), sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, que normalmente afectará al fondo de las mismas, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra causa legal para ello (v. SS. T.C. núms. 11/1.982, 65/1.983 y 232/1.988, entre otras); y, en la práctica, se integra por una serie de derechos, tales como el derecho de acceso al proceso, el derecho a elegir la vía judicial más conveniente, el derecho a la igualdad de partes en el proceso, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el derecho a los recursos legalmente previstos, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, etc. La interdicción de toda posible indefensión, por su parte, es igualmente, en buena media, una manifestación del derecho a la tutela judicial que se manifiesta en el derecho a intervenir en el proceso, formular pretensiones, hacer alegaciones, proponer pruebas, intervenir en la práctica de las admitidas en el proceso, etc. (STS 9-12-03).

  3. Es patente que, en el presente caso, de las alegaciones del motivo se desprende que el hoy recurrente pudo ejercitar todos los anteriores derechos, y que, tras haber intervenido con plenitud de derechos en el correspondiente proceso penal, obtuvo una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones, porque no otra cosa dice en su argumentación en la que no alude a infracción o indefensión alguna. Por consiguiente, carece de justificación el motivo, ya que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco del principio de legalidad, cuya cita por el recurrente no se explica ni justifica.

Es evidente que sus alegaciones sólo tendrían encaje desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia pero, como el propio recurrente expone, la vulneración de dicho derecho fundamental es objeto de otro motivo y, por tanto, la respuesta a sus argumentos tendrá oportuna respuesta al analizar el indicado motivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de los arts. 849.1 y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que los hechos que se declaran probados no tipifican el delito por el que fue condenado en la instancia el acusado, ni siquiera indicios suficientes, para la condena decidida en sentencia y vulnerado en la misma el principio de presunción de inocencia, dado el factum, procede absolver.

    Y desarrolla su impugnación manifestando que queda patente tanto en el factum como en la fundamentación jurídica que no hubo resistencia suficiente por parte de la víctima, ni existe el requisito de una violencia que haga físicamente imposible esa resistencia o una intimidación física o moral para poder tildar el delito de agresión sexual violenta, habiéndose infringido los arts. 178 y 179 del CP que resultan rechazables ante el contenido del factum.

  2. Según reiterada y notoria doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, deberá apreciarse cuando una persona haya sido condenada sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales y que tenga suficiente entidad para acreditar el hecho de que se trate (STS 28-5-03).

    En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

    El artículo 178 del Código Penal, apreciado en la sentencia de instancia, requiere que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (STS 13-3-00).

    La jurisprudencia de esta Sala hace tiempo que ha abandonado la antigua doctrina que exigía a la víctima una resistencia heroica, estimándose como suficiente una resistencia seria, para más tarde calificarla de "razonable".

    Cada víctima opondrá un grado de resistencia diferente, por lo que para determinar cuál fue el exigible, habremos de recurrir a baremos subjetivos y objetivos, no siendo, ni mucho menos necesaria la utilización para vencer la oposición de la ofendida medios caracterizados de irresistibles, extraordinarios o de gravedad inusitada; basta que hubieran sido suficientes, idóneos y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto (STS 31-12-01).

  3. En este caso sí invoca el recurrente el principio de presunción de inocencia, pero el tenor de sus alegaciones a sí como la concreción que efectúa respecto del contenido del factum y la infracción de los arts. 178 y 179 evidencian que no denuncia la vulneración de tal derecho sino el error de derecho que previene el art. 849.1 de la ley, que es el precepto en el que funda el motivo.

    Y con arreglo a esa denuncia ha de concluirse lo injustificado del motivo; el factum de la sentencia describe cómo el acusado, nada más acercarse la víctima, "la cogió por detrás del cuello y de un empellón la introdujo en la caseta donde la empujó contra una pared y al tiempo que la sujetaba y le daba besos, le bajó a la vez los pantalones de malla y las bragas que llevaba puestos y consiguió sacárselos por una pernera, mientras que él se bajaba los pantalones y ropa interior que dejó caer hasta los pies", y añade que la víctima, incapaz de reaccionar, quedó "paralizada por lo rápido, insólito e imprevisto del ataque, que le resultaba impensable que estuviera sucediendo, sintiéndose imposibilitada de oponer otra resistencia que las negativas verbales que manifestaba, lo que fue aprovechado por Jose Franciscopara conducirla por la fuerza hacia una caja sobre la que la apalancó con su cuerpo quedando la espalda de la mujer contra la pared y en esa posición la penetró completamente atrayéndola hacia sí por los glúteos para facilitar la copulación hasta que eyaculó en el interior de la vagina" y que una vez desahogado "la soltó". En los hechos probados, consta con claridad la utilización por el agente de violencia sobre la mujer cuando se dice que la cogió y la introdujo de un empellón, la empujó contra una pared y la sujetaba, y también cuando se dice que la condujo por la fuerza hacia una caja sobre la que la apalancó con su cuerpo. Tal forma de actuar refleja sin lugar a dudas la utilización de fuerza física violenta sobre la víctima encaminada a doblegar su voluntad de no acceder a las pretensiones evidentes del acusado.

    Si a esto se añade cómo el tribunal explica en sus razonamientos que la forma en que se desenvolvió la acción integra actos de fuerza bastante para someter la negativa de la agredida, teniendo en cuenta que ella quedó paralizada por la incomprensible situación agravada por la relación de superioridad y subordinación laboral existente entre ambos, dato éste de influencia en la paralización psicológica que determinó el comportamiento de ésta, es evidente que ni existió consentimiento de la víctima ni cabe cuestionar la existencia del empleo de la fuerza suficientemente intimidatoria -como dice la sentencia- para someter su contraria voluntad.

    Y ello sin entrar en disquisiciones acerca de lo que puede representarse una persona en una situación semejante, que sin necesidad de estar paralizada como aquí sucedió pueda incluso pensar en sufrir otros daños en caso de mayor resistencia o petición de auxilio.

    El factum revela sin duda alguna el empleo de fuerza física suficiente, junto al resto de circunstancias concurrentes, para integrar el tipo aplicado en la sentencia.

    Lo que determina la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, dando por reproducidos los datos resaltados en la exposición del primer motivo de recurso, la insuficiencia de la única prueba de cargo existente, la declaración de la víctima.

  2. Nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento se desarrolla en la intimidad buscada del inculpado con la víctima, lo que suele ser normal en casos de atentados contra la libertad sexual (STS 26-12-02).

    Frente a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en pro de la libre absolución del acusado, hemos de tener en cuenta: a) Que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado; pues constituye normalmente la única prueba de cargo directa de determinados delitos como es el caso de la mayor parte de los delitos contra la libertad sexual; b) Que la valoración de las pruebas constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) y, por tanto, a él compete apreciar el grado de credibilidad de los testimonios. Y, c) Que los "requisitos" de credibilidad del testimonio de las víctimas constituyen solamente pautas lógicas que, en principio, el Juzgador ha de tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio de la víctima, pero que no condicionan de modo absoluto el principio de libre valoración de las pruebas (art. 741 LECrim.). En efecto, la víctima de una agresión sexual puede tener un grave resentimiento contra su agresor y desear su condena, puede, incluso, ejercitar la acción penal contra él y, pese a ello, dar un testimonio veraz de lo ocurrido. Puede también incurrir en contradicciones, más o menos explicables, en las distintas declaraciones prestadas -ante la Policía, en el Juzgado, ante el Tribunal-, y sin embargo no ser ello obstáculo tampoco para dar crédito a su testimonio sobre los aspectos esenciales del hecho enjuiciado. Es menester, por tanto, actuar con la mayor prudencia a la hora de valorar el testimonio de las víctimas, pero igualmente para criticar la valoración que de ellas haya podido hacer el Tribunal sentenciador (STS 5-3-02).

  3. En el presente caso, la Sala de instancia explica con todo detalle las razones de su convicción al dar crédito a la versión de los hechos dada por la víctima. De modo reiterado a lo largo de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia insiste en que la denunciante no miente, fabula ni simula los hechos, sino que su declaración, persistente, reiterada y sustancialmente idéntica a lo largo de todo el proceso es sincera, auténtica, fiable y merecedora de la plena y total credibilidad que se le otorga. Alude el tribunal incluso a "las sentidas palabras y los gestos con los que mencionó la fruición, ansia y saña con que se lavó" tras el episodio.

    Acepta la explicación de ésta acerca del retraso en denunciar el hecho y evidencia cómo no hay razón alguna alegada o acreditada para justificar una denuncia falsa, que tan sólo le ha acarreado perjuicios y molestias. Se refiere al estado anímico acreditado por pruebas periciales, que resulta plenamente compatible con la agresión sufrida, y la lógica reacción que el suceso le produjo, frente a la inexistencia de dato o argumentación alguna por parte de la defensa que combata estos extremos.

    Y hace una cumplida exposición de lo injustificado de las tesis contradictorias empleadas por la defensa para combatir la veracidad otorgada a la testigo.

    De forma minuciosa se analizan dichas tesis, se explica lo absurdo del móvil de venganza basado en que durante una campaña anterior el acusado no contrató a la víctima, porque posteriormente lo hizo en varias ocasiones en años sucesivos e incluso la había nombrado jefa de cuadrilla; se expone lo inconsistente de aludir a enfrentamientos de la víctima con las chicas de su cuadrilla, pues la venganza hacia éstas sería inútil en una denuncia hacia el jefe; se indica lo infundado de pretender que su estado anímico se debiera a un acoso por parte de las subordinadas, y que en consecuencia "arremetiera" contra el encargado; se realiza un detallado examen de las circunstancias que permiten eliminar problemas relativos a la hora y duración del ataque narrados por la agredida; se alude a los testigos que "sin ser inveraces" pueden estar subconscientemente influidos en la matización de algunos detalles por las relaciones existentes entre ellos -dos titulares de la explotación en que ocurrieron los hechos y cuatro operarias, tres de ellas hermanas, empleadas antiguas, siendo el acusado el hombre de confianza de los primeros y el jefe y contratador de las segundas-. Hace especial referencia a los informes periciales obrantes en la causa, en los que se ponen de manifiesto las secuelas derivadas del ataque -apreciables a simple vista durante el desarrollo del juicio, dice la Sala- con tratamiento médico prolongado.

    Y respecto del recurrente argumento del acusado sobre la falta de fuerza en su brazo derecho es revelador al respecto el contenido de la prueba pericial, pues no sólo no se objetiva en lugar alguno esa alegada circunstancia sino que se constata que incluso la masa muscular es mayor que en el brazo izquierdo.

    A la vista de todo ello, es preciso concluir que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia del acusado: el testimonio de la víctima prestado con todas las garantías legales, sometido a contradicción en el plenario, los testimonios de los testigos de la acusación y de la defensa, los dictámenes periciales y la misma prueba pericial practicada en el acto de la vista; todo ello, junto con la correspondiente motivación sobre la valoración de las distintas pruebas contenida en la fundamentación jurídica de la resolución combatida; motivación razonada y razonable.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, art. 10.1 de la Constitución, art. 14.5 del Pacto de Nueva York, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

  1. Alega el recurrente la inexistencia de una doble instancia real y efectiva, y que, en tanto ésta no exista, ha de suspenderse la ejecución de la sentencia.

  2. El recurso de casación suple y cumple con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido la Sentencia de esta Sala 325/98 de 4 de marzo así como las referencias jurisprudenciales en ella citadas. Muy recientemente la STC 105/03 de 2 de junio, vuelve a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 (STS 10-9-03).

    Ello, naturalmente, no es incompatible con que una reforma legal mejore el sistema de recursos penales, cuestión que sin duda se abordará, antes o después.

  3. En efecto, el motivo no puede prosperar habida cuenta de que, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en cuanto a la flexible interpretación de las normas que regulan el recurso de casación, a fin de conseguir una mayor efectividad del derecho al recurso (véanse SS.T.C. de 20 de junio de 1.994 y 16 de mayo de 2.000), en armonía con el criterio que esta Sala venía ya manteniendo al respecto elaborando una doctrina mediante la cual se extiende y se amplía su conocimiento en su función revisora de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales inferiores, tal y como puede constatarse en infinidad de precedentes jurisprudenciales en los que, al amparo de la invocación de la presunción de inocencia, esta Sala analiza y fiscaliza no sólo la existencia de prueba con suficiente carga incriminatoria, sino también la validez o legitimidad de la prueba de cargo y, especialmente, verifica si el resultado valorativo de esos elementos probatorios efectuado por los jueces a quibus, se acomoda a criterios de racionalidad, de lógica y de experiencia común, se pone de manifiesto la intensidad de la función revisora de las pruebas practicadas en la instancia como elemento básico de la sentencia condenatoria que se recurre en casación. En suma, partiendo de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la práctica en que se desenvuelve el recurso de casación, la doctrina de este Tribunal Supremo ha sostenido que la estructura de dicho recurso no colisiona con las exigencias del art. 14.5 tan repetido, del Pacto de Nueva York en cuanto al derecho a la doble instancia (STS 19-7-01).

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 2 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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