AAP Madrid 765/2003, 11 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12389
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución765/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 192-2003 RP

Juicio Oral nº 62/2003

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

SENTENCIA

Nº 765 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Concepción Escudero Rodal

En Madrid a 11 de noviembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 192/2003 contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 62/2003, interpuesto por la representación de doña Melisa y por la representación de don Ángel Jesús , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2003 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Los acusado, Ángel Jesús , nacido el 04-08-1976, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, y Melisa , nacida el 17-02- 1978, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 07-07-02 se introdujeron, forzando una verja y violentando la puerta de acceso, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid propiedad de la entidad Gestión de Inmuebles de Este, S.L. y del cual es arrendatario Antonio en el cual se instalaron con sus dos hijas menores para permanecer en el mismo y utilizarlo como domicilio sin título que les habilitara al efecto hasta que, por orden judicial, fueron desalojados el día 03-09-02.

No constan valorados los daños ocasionados en la vivienda.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús y Melisa como autores de un delito de USURPACION, a la pena de CINCO MESES de multa, con una cuota diaria de CINCO EUROS cada uno de ellos y pago de costas por mitad."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Melisa y por la representación de don Ángel Jesús se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio FiscaI.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se revocan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"El día 7 de julio de 2002 don Ángel Jesús , nacido el 04-08-1976, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, y doña Melisa , nacida el 17-02-1978, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, se introdujeron en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, inmueble propiedad de la entidad GESTIÓN DE INMUEBLES DE ESTE, S.L. y del cual era arrendatario don Antonio , que en esos momentos estaba desocupado y en espera de su derribo, permaneciendo en el mismo hasta que recibieron una orden judicial para su desolaojo, cosa que hiceron de forma inmediata en fecha 3 de septiembre de 2002".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso en el que doña Melisa :

  1. - La recurrente alega error en la apreciación de la prueba afirmando que en el acto de juicio oral no estuvieron presentes don Imanol (DIRECCION000 de la entidad GESTIÓN E INMUEBLES DEL ESTE, ni don Enrique (vigilante de la finca), ni don Antonio (arrendatario del inmueble) a pesar de estar citados en tiempo y forma por lo que entiende se ha vulnerado el principio de contradicción del artículo 24 de la Constitución ya que la fase probatoria no fueron oídas las partes por lo que la declaración de hechos probados no se ajusta a derecho y, consecuentemente, tampoco el fallo de la sentencia.

  2. - "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  3. - El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el presente procedimiento ya que la representación de don Antonio que inicialmente se había personado en el ejercicio de la acción particular desistió de dicha acción, en el escrito de acusación de fecha 19 de noviembre de 2002, elevado a definitivo en el acto de juicio oral, como hechos objeto de acusación señala que don Ángel Jesús y Doña Melisa se introdujeron forzando una verja y violentando la puerta de acceso al inmueble sito la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, propiedad de la entidad GESTIÓN DE INMUEBLES DEL ESTE, S.L., y del cual es arrendatario Antonio , en el cual se instalaron con sus dos hijas menores para permanecer en el mismo y utilizarlo como domicilio sin título que les habilitará al efecto hasta que, por orden judicial, fueron desalojados el día 3 de septiembre de 2002".

    La Magistrada del Juzgado de lo Penal en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida transcribe exactamente el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, razonando en el que Fundamento Jurídico Primero que los acusados cometieron un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245,2 del Código Penal porque los acusados ocuparon la vivienda sin autorización de su legítimo propietario, ocupando la vivienda el día 7 de julio de 2002 y sin que se pusieran en contacto con los legítimos de los propietarios. Así razona que "los acusados en ningún momento se pusieron en contacto con los legítimos propietarios del inmueble porque cerca había otras personas que ocupaban otro edificio que les dijeron que éste estaba abandonado, lo que no es cierto porque estaban a la espera de ser derribado". Asimismo razona que "constan unidas a la causa las certificaciones que acredita la propia del inmueble y quién era su legítimo poseedor, así como la entrada de los acusados contra la voluntad de su dueño porque fueron requeridos por agentes de autoridad para el desalojo del lugar a lo que se opusieron en...

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