SAP Madrid 510/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:15329
Número de Recurso330/2005
Número de Resolución510/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZJULIAN ABAD CRESPO

ROLLO DE APELACION Nº 330/2005

PROC. ORAL Nº 328/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 510/2.005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 22 de noviembre de 2005.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Serafin y por María Dolores, Isidro y Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 7 de marzo de 2005 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2005 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 15,30 horas del dia 24 de octubre de 2.003, el acusado Serafin, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, conducía el camión Volvo, matrícula SK-....-W, que es propiedad de Franco, y con seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la compañía Mapfre, hallándose aquél afectado por la previa ingesta de una excesiva cantidad de bebidas alcohólicas que le habían reducido sus facultades psíquico-físicas, incapacitándole para dicha actividad, y circulando por la carretera N-IV, (Madrid-Cádiz) por el carril derecho de los tres existentes, en dirección a Madrid, a una velocidad de 91 km. Por hora, y con un tráfico denso, al llegar al punto kilométrico 13,300 de la vía, término municipal de Getafe, no se percató de que por delante se había producido una retención de vehículos que obligaba a una disminución de la velocidad por lo que cuando ya estaba muy cerca del vehículo que le precedía frenó bruscamente sin poder dominar su camión que fue a colisionar contra dicho vehículo, Seat Córdoba, matrícula D-....-AC, el cual fue arrastrado por el Volvo hasta impactar contra la parte trasera del vehículo que se hallaba por delante de él, el camión articulado Renault UF matrícula NE-....-EC, que a su vez se proyectó contra el vehículo Opel Corsa matrícula ....-GZR, que se hallaba detenido delante.

Como resultado de la violenta colisión el vehículo Seat Córdoba quedó atrapado entre los dos camiones con graves daños en su estructura, y se causó la muerte de su conductor Jose Luis.

Los vehículos camión articulado Renault matrícula NE-....-EC y Opel ....-GZR, sufrieron daños de escasa consideración, no reclamándose indemnización por parte de sus legítimos propietarios.

El acusado arrojó en las pruebas de determinación alcohólica a que fue sometido resultados positivos de 0,41 y 0,39 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo las 17,19 y 17,39 horas respectivamente, renunciando a su contraste con analítica.

Jose Luis en la fecha de los hechos tenía 40 años de edad, siendo sus familiares más cercanos su padre Isidro y su hermano mayor de edad Bartolomé y convivía desde hacía algún tiempo con su novia María Dolores con la que había iniciado los trámites para contraer matrimonio en enero de 2.004.

Su vehículo Seat Córdoba matrícula D-....-AC fue declarado siniestro total.

La compañía de seguros Mapfre ha consignado en el Juzgado el dia 13 de enero de 2.004, la cantidad de 95.322,82 euros, a cuenta de las indemnizaciones que deberán ser satisfechas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal y de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º y del Código Penal , siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 383 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor por tiempo de cuatro años. Y abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, Serafin deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad de 87.990,30 euros, y a Isidro en la cantidad de 7.332,52 euros. A ambas cantidades ha de añadirse el 10 % de factor de corrección y en la cantidad de 3.029,13 euros por los gastos de enterramiento y lápida, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el valor venal del vehículo siniestrado Seat Córdoba matrícula D-....-AC, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del camión conducido por el acusado Franco."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se Interpusieron, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Purificación Rodríguez Arroyo, en representación de María Dolores, Isidro y Bartolomé, y por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación del condenado en la instancia Serafin, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, y recíprocamente por los apelantes. Tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de septiembre de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 4 de octubre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de octubre de 2005.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida en su aspecto penal por la representación procesal del condenado en la instancia por error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución e infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, y la prueba de alcoholemia. Prueba que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )" )". En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 al recordar que"la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe...

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