SAP Cádiz 390/2004, 8 de Enero de 2004

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2004:31
Número de Recurso189/2003
Número de Resolución390/2004
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 189/2003.

Procedimiento Abreviado nº 361/2003 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras.

Diligencias Previas nº 64/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 390/03En la ciudad de Algeciras, a ocho de enero de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la seguridad del tráfico; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Emilia , representada por el Procurador Sr. Méndez Perea, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.003 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Emilia , como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos de motor pro tiempo de un año y tres meses y costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Emilia ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

ÚNICO.- Sobre las 3'30 horas del día 29 de Enero de 2.003, Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía, en dirección prohibida, el automóvil matrícula ....-RBL por la calle Obispo de la Barriada de Campamento, en el término municipal de San Roque, haciéndolo con sus facultades psicofísicas sensiblemente mermadas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Sometida la acusadaa la prueba de alcoholemia, ésta arrojó el resultado de 0'77 mgrs. De alcohol por litro de aire espirado, presentando aquella diversos síntomas de embriaguez, tales como ojos enrojecidos, respuestas embrolladas e incoherentes, intenso olor a alcohol y deambulación inestable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación impugna la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, alegándose en el recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, no cabe confundir la vulneración de este derecho fundamental (que supondría la condena en ausencia de pruebas de cargo), con la valoración de las pruebas existentes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.998 (ponente, Sr. De Vega Ruiz) excluye la valoración de la prueba directa del ámbito de la presunción de inocencia, declarando:

la valoración dela prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993).

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) declara:

"La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999, viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (S 7 de abril de 1992)."

Por lo tanto, puesto que el Juez a quo ha tenido en cuenta para fundar su conclusión condenatoria pruebas directas de efectivamente practicadas (las declaraciones de un policías local, de un Guardia Civil, de la propia acusada, el contenido del atestado ratificado por aquéllos), la impugnación excede del ámbito de la presunción de inocencia, debiendo reconducirse al examen de la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Para analizar esa valoración probatoria y delimitar los hechos sobre los que deben versar las pruebas, resulta aconsejable un somero análisis del delito contra la seguridad del tráfico por el que se ha condenado al apelante.

El Capítulo IV del Título XVII del Libro II del vigente Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad del tráfico, contiene el art. 379, que tipifica como delito determinadas conductas en relación con el tráfico rodado que el legislador ha reputado merecedoras de reproche penal.

El bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico, es objeto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo; y desarrollada por el Real Decreto 13/92, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento General de Circulación. Como indica la Sentencia de fecha 25-2-94 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, el mero incumplimiento de las normas citadas ya indica una contravención de la seguridad del tráfico, en cuanto sus normas son las indispensables para lograr la seguridad que se pretende, aunque no todas las infracciones de tal normativa supone la comisión de delito, sino...

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