SAP Santa Cruz de Tenerife 625/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:2126
Número de Recurso141/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución625/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 625

ROLLO 141/07

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D.AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de OCTUBRE de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 143 /06 se dictó sentencia con fecha de 19 de abril de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Mauricio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, asimismo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 6 MESES, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que, en su caso y a tenor de lo establecido en el art. 53 del CP., proceda, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 3 MESES, y pago de las costas procesales causadas. Todo ello, con reserva de las acciones civiles que a la Compañía de seguros Mapfre Guanarteme, como responsable civil directa, le pudiera corresponder en uso de su derecho de repetición.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en los momentos inmediatamente anteriores a las 07:00 horas del dia 23 de diciembre de 2006, el acusado Mauricio, sin antecedentes penales, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades de atención y reflejos, a bordo del vehículo marca y modelo Seat Cordoba, matricula....-MRW, asegurado en la Compañía Mapfre Guanarteme, debidamente autorizado por su titular ; la mercantil " ALVAMACA S.L ", por la confluencia de las calles Doctor Guigou con Méndez Núñez, de esta ciudad, rebasando el semáforo en fase roja cuando se dirigía a la calle San Vicente Ferrer, deteniendose al darse cuenta de ello para, a renglón seguido, maniobrar marcha atrás, sin percatarse de la presencia del auto-taxi, matricula....-WLB, detenido en dicho semáforo, colisionando levemente su parte trasera con la frontal del taxi, continuando el inculpado la marcha sin percatarse de ello, siendo perseguido por el conductor del taxi, Ángel, que logró mediante indicaciones que parara en la intercepción de las calles Vicente Ferrer con San Nicolás, donde permanecieron hasta que se personó una dotación de la Policía Local comisionada al efecto, tras ser alertada a través de la emisora del auto-taxi. Como quiera que al personarse en el lugar, los agentes que componían la patrulla, con núms. NUM000 y NUM001, apreciaran en el encausado evidentes sintomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, lo invitaron a trasladarse a las Dependencias Policiales donde los agentes adscritos al servicio de atestados con carnets nums. NUM002 y NUM003, le practicaron las pruebas de detección alcohólica, a las que voluntariamente había accedido a someterse el acusado, arrojando éstas una tasa de 0,643 y 0, 627 mlgrs. de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, rehusando someterse a una posterior analitica de contraste. El propietario del auto-taxi, Lucio, tras haber sido indemnizado por los daños causados a su vehícuo, ha renunciado a cuantas acciones civiles pudieran corresponderle por estos hechos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mauricio, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia. En los fundamentos jurídicos del recurso no se cuestiona la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del acusado, ni la tasa de alcohol de 0,643 y 0,627 miligramos por litro de aire expirado, limitándose el recurso a negar el accidente y, en su consecuencia, que hubiera pruebas de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a...

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